Procedimiento Administrativo Trilateral


El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación por parte de un administrado o de oficio, por propia decisión de la entidad, aunque este último caso es poco común. Una de las particularidades del procedimiento trilateral es su orientación a que el conflicto entre los administrados pueda resolverse a través de la conciliación. Es por ello que en la gran mayoría de procedimientos trilaterales se prevé la realización de una audiencia de conciliación una vez presentada la reclamación y la contestación correspondiente. Ahora, nada impide que luego de cerrada la etapa de conciliación al interior del procedimiento administrativo las partes puedan conciliar en forma externa y concluir el procedimiento.

De manera general, el artículo 222 de la Ley del Procedimiento Administrativo General regula el contenido de la reclamación que da inicio al procedimiento:
- Los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.
- El ofrecimiento de las pruebas, las cuales deberán ser anexadas al escrito.

Una vez recibida la reclamación, la entidad administrativa deberá calificarla para admitirla o declararla inadmisible. De ser necesario, la entidad puede solicitar que el reclamante aclare la exposición de los hechos o fundamentos respectivos.

De admitirse la reclamación, se correrá traslado de ella al reclamado a fin de que presente sus descargos. Esta contestación deberá presentarse dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación; vencido este plazo, la entidad declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. Sin embargo, la entidad podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

Al igual que la reclamación, la contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho. Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas a menos que el reclamado las niegue expresamente en su escrito de contestación.

Ahora bien, además de la contestación a las alegaciones del reclamante, el reclamado podrá presentar una réplica alegando violaciones a la legislación respectiva, siempre que se encuentren dentro de la competencia de la entidad.

Todos los puntos de discusión, que deberán ser evaluados en la resolución que ponga fin al procedimiento, deberán ser propuestos conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica. Se prohíbe que el reclamante formule a su vez una réplica a las contestaciones de las reclamaciones, de tal manera que los nuevos problemas incluidos en la contestación del reclamado serán considerados como materia controvertida.

Luego de la evaluación de los argumentos y medios de prueba presentados por cada una de las partes, la entidad emite una resolución en la que declara fundada o infundada la reclamación. Contra esta resolución final sólo procede la interposición del recurso de apelación. Si la entidad que emite la resolución final no está subordinada a un superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

El recurso de apelación deberá interponerse ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince días hábiles de producida la notificación respectiva. Dentro de los quince días hábiles de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá un plazo de quince días hábiles para la absolución de la apelación.

Con la absolución de la otra parte o sin ella, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez días hábiles contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación al apelante.

El recurso de apelación deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia.