Acuerdos de coexistencia marcaria
La normativa establece de forma general que no será admitido a registro como marca un signo que sea susceptible de inducir a confusión en el público consumidor con respecto a una marca previamente registrada o solicitada. Aquellos titulares de derechos que sientan que se producirá ese riesgo de confusión, pueden oponerse a la solicitud de registro en el plazo correspondiente.
Sin embargo, y en defensa del interés general del consumidor, la autoridad podrá denegar el signo de oficio si se determina que la solicitud se encuentra incursa en la prohibición comentada.
El artículo 65° del Decreto Legislativo 1075 establece que las partes en un procedimiento pueden acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes cuando, en opinión de la autoridad, tal coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. En suma, la suscripción de un acuerdo de coexistencia (un contrato en el cual dos partes acuerdan que sus marcas pueden coexistir sin problemas) no garantiza que éste sea aceptado por la autoridad.
La coexistencia de marcas describe una situación en la que dos titulares diferentes usan una marca igual o similar para comercializar un producto o servicio sin que por ello interfiera necesariamente la una en los negocios de la otra.
Los acuerdos de coexistencia son para productos y/o servicios similares que pueden estar en la misma clase y/o en otras clases, por lo que las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes.