¿El cambio de un cargo a otro de inferior rango es un acto de hostilidad?


¿EL CAMBIO DE UN CARGO A OTRO DE INFERIOR RANGO ES UN ACTO DE HOSTILIDAD?

Cas. Nº 407-2002-LIMA
(FECHA DE EMISION:10-01-2003)

 Cese de Hostilidad

 Lima, diez de enero del dos mil tres.- 

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

     VISTOS:

La causa número cuatrocientos siete del dos mil dos en Audiencia Pública de fecha; y producida la votación con arreglo a ley emite la siguiente sentencia: 

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Pablo Eugenio Yzaguirre Fuentes, mediante escrito de fojas setecientos sesentiséis, contra la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas seiscientos setenticuatro, fechada el veintiocho de diciembre del dos mil uno, que Revocando la apelada de fojas quinientos veintiuno, fechada el veintisiete de abril del dos mil uno, declara improcedente la demanda de cese de hostilidad, en los seguidos contra Telefónica del Perú Sociedad Anónima. 

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: recurrente invocando el artículo cincuenticuatro y siguientes de la Ley Procesal del Trabajo, denuncia las cusales de:

     a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso;

     b) Interpretación errónea del artículo sesentitres inciso b) del Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR, hoy articulo treinta inciso b) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral;

    c) Inaplicación del artículo cuarentidós del Decreto Supremo número cero cinco guión noventicinco guión TR; y

     d) Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o las Cortes Superiores en casos objetivamente similares; 

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de casación cumple con los requisitos de forma previstos en el artículo cincuentisiete de la Ley número veintiséis mil eiscientos treintiséis, modificado por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo: Que, en cuanto al agravio contenido en el literal a), se tiene que el texto vigente del artículo cincuentiseis de la Ley Procesal del Trabajo, no contempla como causal de casación en materia laboral la contravención de normas que garantizan el debido proceso; en este sentido, si bien es cierto que la Tercera de las Disposiciones Derogatorias, Sustitutorias y Finales de la Ley Procesal del Trabajo, establece que las normas del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria en materia procesal laboral, también lo es que tal supletoriedad está reservada a lo no previsto por la Ley Especial, Ley Procesal del del Trabajo; en consecuencia, esta denuncia deviene en IMPROCEDENTE; Tercero: Que, en lo referente a los agravios contenidos en los literales b), c) y d), el recurrente cumple con los requisitos de fondo previstos en el artículo cincuentiocho incisos "b", "c" y "d" de la acotada Ley Adjetiva Laboral, toda vez ue cumple con señalar cuál es la interpretación correcta de la norma, cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse y, asimismo, acompaña las pias de las resoluciones supuestamerite contradictorias con el 1 pronunciamiento emitido en el caso sub litis, aleando similitud y contradicción; en consecuencia, resulta PROCEDENTE emitir él pronunciamiento de fondo; Cuarto: Que, respecto a la inaplicación del artículo cuarentidós del Decreto Supremo número cero cinco guion noventicinco guion TR, referida al caso por razón de temporalidad, esta norma establece que el empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de labores, dentro de los criterios de razonabilidad teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de la Empresa; asimismo el artículo nueve del Decreto Legislativo setecientos cincuentisiete, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, dispone que toda Empresa tiene derecho a organizar y desarrollar sus actividades en la forma que juzgue conveniente; Quinto: Que, en tal sentido, si bien es cierto, las Empresas están facultadas legalmente a introducir cambios o modificaciones en su organización y funcionamiento, también lo es que dichas facultades deben efectuarse dentro de los criterios de razonabilidad, como lo indican las normas antes acotadas. Que según la Empresa demandada, ésta llevó a cabo un proceso de reorganización luego de la fusión de Entel Perú Sociedad Anónima y la Ex Compañía Peruana de Teléfonos, lo que dio origen a que parte del personal de la Empresa vea modificada la denominación del cargo desempeñado; sin embargo, en el caso del recurrente, no se observó el criterio de razonabilidad, pues a pesar de estar desempeñando las mismas labores que realizaba bajo la denominación de Jefe de Grupo, la demandada eliminó la bonificación por supervisión y con ello le modificó la denominación del cargo a la de Técnico II. Sexto: Que, en cuanto a la interpretación errónea del artículo sesentitrés inciso b) del Decreto Supremo número cero cinco guion noventicinco guion TR, Ley de Fomento del Empleo, artículo treinta inciso b) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el recurrente fundamenta que la interpretación correcta de dicha norma es en el sentido que el solo motivo o causa - fusión de dos empresas - que hubiese dado lugar a la rebaja de categoría o remuneración por sí solo no justifica el acto hostil, como pretende la sentencia de vista, la motivación debe ser una causa que permita actuar al empleador pero dentro de los criterios de razonabilidad que debe de observar al ejercer sus facultades como tal. La motivación invocada puede ser atendible pero ella no debe de servir para causar perjuicio al trabajador. Sétimo: Que, cabe destacar que el citado artículo sesentitrés inciso b), artículo treinta del Decreto Supremo cero tres guión noventisiete guión TR, - señala que en actos de hostilidad equiparables al despido, entre otros, "la reducción  inmotivada de la remuneración o de la categoría"; Octavo: Que, en el caso de autos, el accionante al momento en que se lleva a cabo el cambio de estructura en la Empresa, desempeñaba labores de supervisión, dado que cumplía los requisitos establecidos por la propia emplazada para la percepción de la bonificación por supervisión; por consiguiente, ello no ha significado un simple cambio de denominación del cargo que ocupaba el demandante, sino una variación de funciones ubicándolo en una categoría inferior a la que ostentaba, ya que además de haberle designado diferentes labores, ese cambio también ha tenido repercusiones en sus remuneraciones que se ven reducidas al dejar de percibir la bonificación por supervisión, incurriendo así en la causales de hostilidad consistentes en la reducción inmotivada de la remuneración y de la categoría; Noveno: Que, el recurrente ampara la denuncia de contradicción jurisprudencial, en diversas resoluciones expedidas por la Corte Superior de Lima y la Ejecutoria de la Corte Suprema, las que resultan ser objetivamente similares a la emitida en el caso materia de análisis y que están referidas a la aplicación, interpretación correcta e inaplicación de los artículos cuarentidós y sesentitrés inciso b) del Decreto Supremo cero cinco guión noventicinco guión TR , Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo; por los fundamentos vertidos respecto a las causales declaradas procedentes y fundadas, también esta causal del recurso resulta fundado; Décimo: Que, en consecuencia, la recurrida ha interpretado erróneamente el artículo sesentitrés inciso b) del: Decreto Supremo cero cinco guión noventicinco guión TR, ha inaplicado el artículo cuarentidós del Decreto Supremo cero cinco guión noventicinco guión TR, además incurre en contradicción jurisprudencial, por lo que de conformidad con el artículo cincuentinueve de la Ley Procesal del Trabajo, debe declararse fundado el recurso sub examen;declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos sesentiséis, interpuesto por don Pablo Eugenio Yzaguirre Fuentes; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos setenticuatro, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil uno, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas quinientos veintiuno, fechada el veintisiete de abril del dos mil uno, que declara FUNDADA la demanda, y ORDENA que la demandada restituya al demandante en el cargo de Jefe de Grupo de Construcción de Planta Externa o uno equivalente con las mismas atribuciones,  con lo demás que contiene; en los seguidos con Telefónica del Perú Sociedad Anónima sobre cese de hostilidad; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.


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