XP. N.° 149-2012-PA/TC
PIURA
SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRONORESTE
S.A REGION GRAU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara
Gotelli, Calle Hayen , pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por SINDICATO DE TRABAJADORES DE ELECTRONORESTES.A
REGION GRAU contra la sentencia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura,
de fojas 460, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 24 de agosto de 2010 y escrito subsanatorio de
fecha 13 de septiembre de 2010, el Sindicato recurrente interpone demanda de
amparo contra Electronoreste S.A (ENOSA) y Rafetec Contratistas Generales
S.A.C; solicitando que cesen las amenazas a sus derechos constitucionales al
trabajo, a la estabilidad laboral, a la participación en las utilidades, a la
libertad sindical y a la negociación colectiva, y que en consecuencia se
declare la inaplicabilidad del contrato de tercerización Nº 130-2010/
ELECTRONOROESTE S.A de fecha 19 de abril de 20120, celebrado entre la emplazada
y la empresa Rafetec Contratistas Generales S.A.C sobre “Servicio de
actividades de mantenimiento, operaciones y atención de emergencias. Pequeñas
ampliaciones y remodelaciones del Sistema de Distribución de las empresas del
Grupo Distriluz” en la Zona I (Piura – Alto Piura y Bajo Piura) y en Zona II
(Sullana-Paita), así como el abono de los costos del p0roceso. Refieren que la
aplicación del contrato citado afectaría a los técnicos sindicalizados que
laboran en el área de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura de la
Gerencia de Distribución: don Cesar Augusto Silva Yarlequé, don Darwin Ubillus
Manrique, don Javier Espinoza Pardo, don Alex Guerrero Ramírez, Oscar Briceño
Ayala, Roger Reategui Reategui; de las diferentes unidades de Negocio de Paita a los técnicos que han sido
repuestos por mandato judicial: don Daniel Alexander Espinoza Mendoza, don
Fredy Omar Rufasto Vásquez, don Roberto Wun Alcocer; de la Unidad de Negocios
de Sullana; don Jorge de los Santos y de la Unidad de Negocios de Chulucanas de
Alto Piura, por cuanto podría traer como consecuencia el despido de
trabajadores afiliados o su disminución, la misma que conduciría a la cancelación
del Registro del Sindicato y su consecuente desaparición como organismo
gremial, lo que sostienen que ya habría ocurrido en anterior oportunidad.
Agregan que el personal de la empresa tercerizadora laborará en operaciones
productivas que se encuentran a cargo del personal técnico de la emplazada, por
lo que, la tercerización de servicios ha sido realizada con la única intención
y/o efecto de limitar y/o perjudicar la libertad sindical de los recurrentes.
El representante de la empresa ENOSA propone la excepción de
prescripción y contesta la demanda señalando que este tipo de reclamos sobre
supuestas violaciones a sus derechos sindicales por parte del Sindicato ya ha
sido anteriormente materia de inspección por la Autoridad Administrativa de Trabajo,
a través del Exp. Nº AI-708-2009-DRTPE-PIURA-SDNCIHSO, inspección en la cual se
realizaron las respectivas diligencias de las cuales participaron los
dirigentes sindicales, concluyéndose mediante el respectivo Informe Final de
Actuación Inspectiva que no se había desnaturalizado la intermediación y
tercerización denunciada por el Sindicato, expediente que a la fecha se
encuentra archivado. Respecto a la amenaza o merma en sus remuneraciones por
aplicación de este sistema, precisa que con los medios probatorios presentados
en autos se puede verificar que los supuestos afectados se mantienen en sus
mismos niveles laborales y perciben sus remuneraciones sin modificación alguna;
asimismo sostienen que la tercerización de algunas de sus actividades se encuentra
debidamente amparada en las disposiciones legales sobre la materia y se
sustenta en una serie de razones técnicas de las cuales los demandantes tienen
conocimiento; por otra parte la demandada señala que el crecimiento económico
de la región, proveniente de grandes inversiones en el campo industrial y de
comercio, ha significado el incremento de clientes y, por ende, de la demanda
de energía eléctrica y que para cumplir con este objetivo se requiere
incrementar la infraestructura de redes, principalmente la de distribución, lo
que genera una mayor actividad necesaria para atender las actividades
corrientes del negocio y que aunado a ello, las exigencias del Organismo
Supervisor de Energía traen consigo mayor actividad en las remodelaciones,
actividades de mantenimiento y atención oportunas de reclamos y/o emergencia.
Por otro lado están las directivas dictadas por FONAFE prohibiendo las
contratación y/o nombramiento de nuevo personal, limitaciones que producen en
todas las empresas de Estado Ley Nº 24948 y en todos los organismos del Estado,
es por ello que el servicio es atendido para algunas actividades con personal
propio y según necesidad, especialización o incrementos de actividades, vía
contratos de tercerización.
El gerente general de RAFATEC formula nulidad de todo lo actuado a efectos
de que se proceda a notificar válidamente a su representada a fin de poder
ejercer su derecho de defensa.
El segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 10 de enero de 2011, declaró
infundada la nulidad propuesta por RAFETEC; con fecha 03 de marzo de 2011,
declaró infundada la excepción propuesta; con fecha 22 de agosto de 2011,
declaró infundada la demanda por estimar que la tercerización significa para
las organizaciones un ahorro de costos, siendo que una de las ventajas
estratégicas que se ofrece a las empresas que deciden implementar un
outsourcing es el conocimiento de las tecnologías, el acceso a l mejores
procesos o eficiencias que le ofrece la empresa tercerizadora al poder aprender
sobre procedimientos de gestión más eficientes. No obstante el Sindicato
demandante ha confundido las figuras de intermediación con la figura de
tercerización, las mismas que son distintas.
La Sala Superior competente, confirmó la apelada por considerar que no se
ha probado en autos que con los efectos contractuales el desenvolvimiento de
las operaciones y la realización de actividades por la empresa RAFETEC se pueda
llegar a afectar las labores de los trabajadores.
El sindicato recurrente interpone recurso de agravio constitucional en
contra de la sentencia de vista con los mismos argumentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación
del Petitorio
El Sindicato recurrente solicita que cesen las
amenazas a sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral,
a la participación en las utilidades, a la libertad sindical y a la negociación
colectiva y que en consecuencia se declare la inaplicabilidad del contrato de
tercerización Nº 130-2010/ELECTRONORESTE S.A
de fecha 19 de abril de 2010, celebrando entre la emplazada y la empresa
Rafatec Contratistas Generales S.A.C por cuaqnto dicha aplicación conllevaría
despidos al interior del Sindicato.
2. Consideraciones previas
En atención al precedente establecido en el STC
206-2005-PA/TC, el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y
satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical en caso de que su
ejercicio sea amenazado de manera cierta e inminente o vulnerado de manera
manifiesta.
3. Sobre la afectación
del derecho al trabajo
3.1 Argumentos
del sindicato demandante
El sindicato sostiene que se está amenazando su
derecho al trabajo, toda vez que la aplicación del contrato de tercerización
celebrado por su empleadora afectaría a los técnicos sindicalizados que laboran
en el área de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura, por cuanto
estos serían reemplazados por los trabajadores de la empresa tercerizadora de
forma paulatina.
3.2 Argumentos de la empresa emplazada
La parte demandada argumenta que el contrato de
tercerización no afecta el derecho al trabajo del Sindicato, tal como ya ha
sido corroborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, la misma que
determinó que no se había desnaturalizado la intermediación y tercerización
denunciada por el Sindicato.
3.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.3.1 El artículo 22º de la Constitución
Política del Perú establece que : “El trabajo es un deber y un derecho. Es la
base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que
el artículo 27º de la carta magna señala que : “La ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitrario”.
En tal sentido cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al
trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una
parte y por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el
primer caso el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de
una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si
bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo
progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto
trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo
por causa justa.
3.3.2 El Tribunal
Constitucional, en reiterada línea jurisprudencial (cf STC Nº 2593-2003-AA/TC,
3125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC), ha señalado que para que pueda tutelarse
los derechos vulnerados a través de los procesos constitucionales, la amenaza
de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente
realización; es decir el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto
e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una
captación objetiva. En consecuencia para que sea considerada cierta, la amenaza
debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el
perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez el
perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados) tangible (que se
perciba de manera precisa), e ineludible ( que implique irremediablemente una
violación concreta).
3.3.3 Del análisis del caso de
autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión del Sindicato
recurrente no cumple los requisitos antes señalados. En efecto aunque el
Sindicato refiere que la aplicación del contrato de tercerización Nº
130-2010/ELECTRONOROESTE S.A de fecha 19 de abril de 2010, afectaría el derecho
al trabajo de los técnicos sindicalizados que laboran en área de emergencia de
la Unidad de Distribución de Piura por cuanto el personal de la empresa
tercerizadora laborará en operaciones productivas que se encuentran a cargo del
personal técnico de la emplazada también es cierto que ello, por sí mismo, no convierte tal contrato en una
amenaza cierta e inminente, por cuanto de acuerdo a lo señalado en el Decreto
Supremo Nº 006-2008-TR, Reglamento de la Ley Nº 29245 y del Decreto Legislativo
Nº 1038 que regulan los servicios de tercerización, la tercerización:
Es una forma de
organización empresarial por la que
Una empresa principal
encarga o delega el desarrollo de una
o mas partes de su
actividad principal a una o mas empresas
tercerizadoras, que le
proveen de obras o servicios vinculados
o integrados a la misma
3.3.4 En
autos no obra instrumental alguna de la cual se desprenda que el citado
contrato, por si mismo, implique que sea arbitrario o lesivo de los derechos
que alega el Sindicato.
3.3.5 En
consecuencia la amenaza invocada se sustenta en una suposición de los posibles
actos a realizar por la emplazada, observándose que no se encuentran indicios
de que la demandada pretenda despedir a los trabajadores que laboran en el área
de emergencia de la Unidad de Distribución de Piura de la Gerencia de
Distribución por lo que dicho contrato no implica que se vaya a atentar contra
los derechos constitucionales invocados, ni que ello sucedería en el futuro.
Más aún cuando de la conclusión del Informe Final de Actuaciones Inspectivas,
de fecha 10 de Enero de 2011 (ff 360 a 363), se concluye que la inspeccionada
cumple con lo requerido por la Autoridad Administrativa de Trabajo, respecto al
contrato de locación de servicios celebrado entre otros con la empresa Rafetec
Contratistas Generales S.A.C.
3.3.6 Por
lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado
que la amenaza denunciada sea cierta o inminente o que se haya vulnerado los
derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la participación en las
utilidades, a la libertad sindical y a la negociación colectiva, por lo que no
procede estimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado que
el contrato de tercerización Nº 130-2010/ELECTRONOROESTE S.A vulnere los
derechos alegados.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
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