Los garantes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor.



TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN 2721-2012/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE 044-2012/PS0-INDECOPI-CUS
M-SC2-13/1B

PROCEDENCIA : COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI DE CUSCO

PROCEDIMIENTO : REVISIÓN

DENUNCIANTE : GUIDO GELACIO SUMARRIVA VALENZUELA

DENUNCIADA : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE

AREQUIPA S.A.
MATERIA : RECURSO DE REVISIÓN

ACTIVIDAD : OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA

SUMILLA: Se declara fundado el recurso de revisión planteado por el denunciante contra la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, debido a que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco interpretó erróneamente el artículo III inciso 1 del Título Preliminar de la Ley 29571,Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, puesto que los garantes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor.

Lima, 11 de setiembre de 2012

ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 052-2012/PS0-INDECOPI-CUS del 9 de abril de 2012, el Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco declaró improcedente la denuncia del señor Guido Gelacio Sumarriva Valenzuela (en adelante, el señor Sumarriva) contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.1 (en adelante, la Caja), tras considerar que el denunciante no calificaba como consumidor dentro de los términos de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), dada su condición de garante.

2. Por Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS del 4 de junio de 2012, la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) confirmó la Resolución 052-2012/PS0-INDECOPI-CUS. El fundamento de dicha decisión fue que el señor Sumarriva no calificaba como consumidor, toda vez que en virtud a su calidad de garante no adquirió, utilizó ni disfrutó como destinatario final, un servicio material o inmaterial en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Así, dada su posición frente a la empresa denunciada no se encontraba más que como un tercero dentro de la relación de consumo configurada por la Caja y el señor Policarpo Adriel Vargas Trujillo (en adelante, el obligado principal).


3. El 19 de junio de 2012, el señor Sumarriva interpuso recurso de revisión contra la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, señalando que la Comisión interpretó erróneamente el artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código. Precisó que dicha norma protegía no solo a los consumidores que adquirían y usaban personalmente o en beneficio familiar un bien o servicio, sino además, a aquellos que se encontraban directa o indirectamente expuestos a una relación de consumo. En la medida que el atraso en el pago de la deuda contraída por el obligado principal, cuyo cumplimiento garantizó, perjudicaba su imagen personal; correspondía considerarlo como consumidor en los términos del Código.

4. Mediante Resolución 2474-2012/SC2-INDECOPI del 13 de agosto de 2012, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 2 (en adelante, la Sala) declaró procedente el recurso de revisión presentado por el señor Sumarriva, por interpretación errónea del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor.

5. Finalmente, el 6 se setiembre de 2012, la Caja presentó un escrito reiterando los argumentos que expuso durante el procedimiento.

ANÁLISIS

6. El señor Sumarriva interpuso recurso de revisión contra la Resolución 302- 2012/INDECOPI-CUS asegurando que la Comisión interpretó erróneamente lo dispuesto por el artículo III inciso 1 del Título Preliminar de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, al omitir considerar que dicha norma protegía a aquellos consumidores que se encontraban indirectamente expuestos a una relación de consumo. Así, al haberse constituido como garante del préstamo concedido por la Caja al obligado principal, el incumplimiento del pago de dicha deuda perjudicaba su imagen personal, por lo que calificaba como consumidor dentro de los términos del Código, debiendo haber sido su denuncia declarada procedente.

7. En la medida que el análisis que realice la Sala se limitará a la interpretación correcta de determinados dispositivos normativos, carece de objeto pronunciarse sobre los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente al caso concreto.

8. El artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los  consumidores que se encuentran directa o indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta[1].

9. La Comisión interpretó dicha norma en concordancia con lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código, concluyendo que bajo la condición de garante, el señor Sumarriva no podía ser calificado como consumidor en los términos de la normativa de protección al consumidor, pues no adquirió, utilizó ni disfrutó el producto ofrecido por el proveedor, resultando un tercero en la relación de consumo configurada entre la Caja y el obligado principal. A su vez, agregó que los supuestos de protección a consumidores indirectamente expuestos a una relación de consumo a los que la norma hacía referencia, únicamente se referían al envío de notificaciones o escritos judiciales al domicilio del garante del deudor.

10. En tal sentido, corresponde analizar si los garantes califican como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor, a efectos de verificar si la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS realizó una correcta interpretación del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código para determinar si el señor Sumarriva podía acceder a la tutela administrativa brindada por la Comisión.

11. El artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado[2].

12. En vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.

13. De lo anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran, utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es, que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos los casos.

14. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la Constitución citado precedentemente[3]. En tal sentido, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más favorable al consumidor[4].

15. Es importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir, no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud de una interpretación pro consumidor, la Sala –con una conformación distinta- ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación de consumo[5].

16. Sobre el particular, la Sala considera que los garantes se encuentran expuestos a los efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a  no ser el deudor que recibe el servicio de financiamiento de la entidad  financiera, al igual que él pueden ser objeto de: (i) El cobro indebido de una deuda ya cancelada, por ejemplo, mediante la  compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una con la entidad financiera acreedora; (ii) la negativa por parte de la entidad financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para su defensa ante el cobro de la misma; (iii) la negativa de cobertura de un seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y, (iv) reportes indebidos ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones.

17. Por ello, teniendo en cuenta la noción amplia que debe manejarse sobre la categoría de consumidor, sustentada líneas arriba, la Sala estima que los garantes como el señor Sumarriva también deben ser considerados consumidores, a efectos de acceder a la tutela de las normas de Protección al Consumidor[6].

18. En este punto, cabe resaltar que el propio Código tipifica una infracción administrativa que afecta directamente a los garantes, en el marco de los  créditos de consumo: el artículo 62° sanciona como método prohibido de cobranza el envío al garante de documentos que aparentan ser notificaciones o escritos judiciales[7]. Es importante señalar que una regulación similar fue recogida en la Ley de Protección al Consumidor[8].

19. Lo expuesto pone de manifiesto sin lugar a dudas la condición de consumidores de los garantes, en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. En efecto, si dicha norma sanciona una conducta que afecta solo a los garantes es porque indubitablemente parte de la premisa de que estos califican como consumidores y por lo tanto merecen la tutela del sistema de protección al consumidor. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el referido tipo infractor.

20. En consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de revisión presentado por el denunciante contra la Resolución 302- 2012/INDECOPI-CUS por interpretación errónea del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código y, en consecuencia, disponer que la ORPS emita opinión respecto a las pretensiones contenidas en la denuncia del señor Sumarriva
.
RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundado el recurso de revisión planteado por el señor Guido Gelacio Sumarriva Valenzuela contra la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS del 4 de junio de 2012, debido a que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco interpretó erróneamente el artículo III inciso 1 del Título Preliminar de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, puesto que los garantes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Ordenar a la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco que se pronuncie sobre las pretensiones contenidas en la denuncia presentada por el señor Guido Gelacio Sumarriva Valenzuela.

Con la intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión,
Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Veja y Javier
Francisco Zúñiga Quevedo.

JULIO BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Presidente

El voto en discordia del señor vocal Hernando Montoya Alberti es el
siguiente:

El vocal que suscribe el presente voto se encuentra en desacuerdo con los fundamentos expuestos en el voto en mayoría que declaró fundado el recurso de revisión planteado por el denunciante contra la Resolución 302-2012/INDECOPICUS, sustentando su posición en los siguientes argumentos:
1. En su escrito de revisión, el señor Sumarriva señaló que la Comisión interpretó erróneamente lo dispuesto por el artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, al no tener en cuenta que dicha norma protegía a aquellos consumidores que se encontraban indirectamente expuestos a una relación de consumo. Considerando que el atraso en el pago de la deuda contraída por el obligado principal -cuyo cumplimiento garantizó- perjudicaba su imagen personal, aseguró que se encontraba indirectamente expuesto a la relación de consumo configurada por éste y la Caja. En tal sentido, correspondía considerarlo como consumidor dentro de los términos del Código, por lo que su denuncia debió ser declarada procedente.

2. El artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, referido a su ámbito de aplicación, establece expresamente que: “protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta”[9].

3. Al delimitar la aplicación de dicha norma a quienes calificaban como consumidores, la Comisión precisó la definición de dicho concepto, destacando que el artículo IV numeral 1 inciso 1.1 del Título Preliminar del Código establecía que para tales efectos debía entenderse por consumidores o usuarios a aquellas personas naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional[10].

4. A su vez, señaló que para la aplicación de las normas de Protección al Consumidor, debía configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo entre el prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final del mismo, es decir, la existencia de un producto o servicio prestado por un proveedor a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución económica. De lo contrario, se habría configurado un supuesto de improcedencia de la denuncia.

5. La Comisión determinó que bajo la condición de garante, el señor Sumarriva no podía ser considerado como consumidor final dentro de los alcances del Código, pues no adquirió, utilizó ni disfrutó el producto ofrecido por el proveedor, declarando improcedente su denuncia. Resaltó que si bien el artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconocía supuestos excepcionales de protección a consumidores indirectamente expuestos a una relación de consumo en la que no habían participado, tales casos diferían del materia de controversia, pues se encontraban reservados al envío de documentos con apariencia de notificaciones o escritos judiciales al domicilio del garante del deudor, infracción contenida expresamente en el artículo 62° del Código.

6. En anteriores decisiones12, la Sala -con una conformación distinta- se ha pronunciado sobre la posibilidad de que el fiador o aval sea considerado consumidor frente a la entidad financiera que ha otorgado el crédito o préstamo al deudor garantizado. Así, señaló que dicha entidad no presta un servicio al fiador o aval, sino que éste participa como un tercero frente a la relación configurada entre la misma y el deudor, comprometiéndose a respaldar con su patrimonio los créditos o préstamos que esta entidad le otorgó al cliente garantizado.

7. En efecto, el fiador o aval se convierte de este modo en un medio de respaldo para que la entidad financiera cuente con fondos o recursos para cobrarse el crédito que tiene con el obligado principal, mas no recibe servicio alguno por parte de dicha entidad. En consecuencia, un fiador o aval no califica como consumidor en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.

8. De acuerdo a lo anterior, en la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, la  omisión no interpretó de manera errónea el artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, tras considerar que al no haberse prestado servicio alguno al señor Sumarriva como garante del préstamo concedido a favor del obligado principal, en el presente caso la relación de consumo se entabló únicamente entre éste último y la Caja, calificando el denunciante como un tercero que al suscribir el Pagaré 00412000516630757 se comprometió frente a la entidad financiera a respaldar la recuperación del dinero desembolsado a favor del prestatario.

9. Por las consideraciones expuestas, a opinión del vocal firmante del presente voto correspondía declarar infundado el recurso de revisión planteado por el señor Sumarriva contra la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, por presunta interpretación errónea del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor, pues dicho artículo fue interpretado correctamente por la Comisión. Ello, en la medida que no se verificó una relación de consumo configurada entre las partes del procedimiento, debido a la condición de garante del denunciante.

10. Sin perjuicio de lo señalado, quien suscribe este voto estima oportuno indicar
que queda expedito el derecho del señor Sumarriva a solicitar el amparo de sus pretensiones ante el Poder Judicial, a efectos de que éste evalúe y determine la responsabilidad civil o penal que los hechos materia de denuncia podrían conllevar.

HERNANDO MONTOYA ALBERTI


[1] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo III. Ámbito de aplicación.-
1.El presente Código protege al consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. (…)
[2] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su
disposición en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.
[3] En tal sentido, la doctrina ha señalado que: “Indudablemente el derecho del consumidor utiliza, en su favor, toda
evolución del derecho clásico. Pero lo hace sólo como materia prima, a partir de la cual, con la adición de otros
ingredientes, produce su sistema particular. Claro que, tras el surgimiento de todo un esfuerzo de manifestación
pública de ciertos institutos de derecho civil y comercial y de modernización de los mecanismos de acceso a la
justicia. Dentro de este esfuerzo publicista, categorías jurídicas que permanecían jurídicamente relegadas a
voluntad de los sujetos, como por ejemplo las cláusulas generales de contratación, pasan a verse interferidas,
cuando no regladas con carácter absoluto, por el Estado (…)” (STIGLITZ, GABRIEL (Director). Defensa de los
consumidores de productos y servicios. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 2001. Pág, 109.
[4] LEY 29571, CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo II.-
Finalidad.- El presente Código tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios idóneos y
que gocen de los derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente Código.
[5] Tenemos así, por ejemplo, en las denuncias por actos de discriminación o negativa injustificada de contratar en las que no se logra configurar una relación de consumo, precisamente porque el proveedor se niega a contratar y a permitir el ingreso a un establecimiento o a prestar el servicio solicitado, sin acreditar causas objetivas y justificadas(Resolución 2713-2010/SC2-INDECOPI). Lo mismo sucede en los casos en que los consumidores son compelidos por instituciones financieras con las que no mantienen ningún vínculo, a efectuar pagos por bienes o servicios no contratados por ellos, ya sea por el empleo de  Métodos comerciales coercitivos o mediante reportes indebidos ante las centrales de riesgo, como consecuencia de un error en los sistemas de la entidad o de un eventual error por homonimia (Resolución 1846-2010/SC2-INDECOPI).

[6] Cabe resaltar que la Sala, con otra conformación, ya tuvo antes esta posición. Cfr. la Resolución 0082-2008/TDCINDECOPI.

[7] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 62°.- Métodos abusivos de
cobranza. A efectos de la aplicación del artículo 61, se prohíbe:
a. Enviar al deudor, o a su garante, documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. (…)
c. Colocar o exhibir a vista del público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en locales
diferentes de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.

[8] DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 24º-A.- El proveedor o prestador debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor, que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades laborales o su imagen ante terceros.
Artículo 24º-B.- Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 24º A, se prohíbe:
a) envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales.
[9] Ver la cita 2.
[10] LEY 29571. CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. ARTÍCULO IV.- Definiciones.- Para los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1. Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere, utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los fines de su actividad como proveedor.
1.2. Los microempresarios que evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3. En caso de duda sobre el destino final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien lo adquiere, usa o disfruta. (…)


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