TRIBUNAL
DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala de
Defensa de la Competencia N°2
RESOLUCIÓN
2721-2012/SC2-INDECOPI
EXPEDIENTE
044-2012/PS0-INDECOPI-CUS
M-SC2-13/1B
PROCEDENCIA
: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL
INDECOPI
DE CUSCO
PROCEDIMIENTO
: REVISIÓN
DENUNCIANTE
: GUIDO GELACIO SUMARRIVA VALENZUELA
DENUNCIADA
: CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE
AREQUIPA
S.A.
MATERIA :
RECURSO DE REVISIÓN
ACTIVIDAD
: OTROS TIPOS DE INTERMEDIACIÓN MONETARIA
SUMILLA:
Se declara fundado el recurso de revisión planteado por el denunciante contra
la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, debido a que la Comisión de la Oficina
Regional del Indecopi de Cusco interpretó erróneamente el artículo III inciso 1
del Título Preliminar de la Ley 29571,Código de Protección y Defensa del
Consumidor, referido al ámbito de aplicación
de la normativa de protección al consumidor, puesto que los garantes se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al
consumidor.
Lima, 11
de setiembre de 2012
ANTECEDENTES
1.
Mediante Resolución 052-2012/PS0-INDECOPI-CUS del 9 de abril de 2012, el Órgano
Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor de la
Oficina Regional del Indecopi de Cusco declaró improcedente la denuncia del
señor Guido Gelacio Sumarriva Valenzuela (en adelante, el señor Sumarriva)
contra Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Arequipa S.A.1 (en
adelante, la Caja), tras considerar que el denunciante no calificaba como
consumidor dentro de los términos de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), dada su condición de garante.
2. Por
Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS del 4 de junio de 2012, la Comisión de la
Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, la Comisión) confirmó la
Resolución 052-2012/PS0-INDECOPI-CUS. El fundamento de dicha decisión fue que
el señor Sumarriva no calificaba como consumidor, toda vez que en virtud a su
calidad de garante no adquirió, utilizó ni disfrutó como destinatario final, un
servicio material o inmaterial en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. Así, dada su posición frente a la empresa denunciada no se encontraba
más que como un tercero dentro de la relación de consumo configurada por la
Caja y el señor Policarpo Adriel Vargas Trujillo (en adelante, el obligado
principal).
3. El 19
de junio de 2012, el señor Sumarriva interpuso recurso de revisión contra la
Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, señalando que la Comisión interpretó
erróneamente el artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código. Precisó
que dicha norma protegía no solo a los consumidores que adquirían y usaban
personalmente o en beneficio familiar un bien o servicio, sino además, a
aquellos que se encontraban directa o indirectamente expuestos a una relación
de consumo. En la medida que el atraso en el pago de la deuda contraída por el
obligado principal, cuyo cumplimiento garantizó, perjudicaba su imagen
personal; correspondía considerarlo como consumidor en los términos del Código.
4.
Mediante Resolución 2474-2012/SC2-INDECOPI del 13 de agosto de 2012, la Sala de
Defensa de la Competencia Nº 2 (en adelante, la Sala) declaró procedente el
recurso de revisión presentado por el señor Sumarriva, por interpretación
errónea del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, referido al
ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor.
5.
Finalmente, el 6 se setiembre de 2012, la Caja presentó un escrito reiterando
los argumentos que expuso durante el procedimiento.
ANÁLISIS
6. El
señor Sumarriva interpuso recurso de revisión contra la Resolución 302-
2012/INDECOPI-CUS asegurando que la Comisión interpretó erróneamente lo
dispuesto por el artículo III inciso 1 del Título Preliminar de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, al omitir considerar que dicha
norma protegía a aquellos consumidores que se encontraban indirectamente
expuestos a una relación de consumo. Así, al haberse constituido como garante
del préstamo concedido por la Caja al obligado principal, el incumplimiento del
pago de dicha deuda perjudicaba su imagen personal, por lo que calificaba como
consumidor dentro de los términos del Código, debiendo haber sido su denuncia
declarada procedente.
7. En la
medida que el análisis que realice la Sala se limitará a la interpretación correcta
de determinados dispositivos normativos, carece de objeto pronunciarse sobre
los alegatos de las partes que hacen referencia exclusivamente al caso
concreto.
8. El
artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código reconoce que el ámbito
de aplicación de las normas de protección al consumidor se extiende a los consumidores que se encuentran directa o
indirectamente expuestos o comprendidos por una relación de consumo o en una
etapa preliminar a ésta[1].
9. La
Comisión interpretó dicha norma en concordancia con lo dispuesto por el
artículo IV del Título Preliminar del Código, concluyendo que bajo la condición
de garante, el señor Sumarriva no podía ser calificado como consumidor en los
términos de la normativa de protección al consumidor, pues no adquirió, utilizó
ni disfrutó el producto ofrecido por el proveedor, resultando un tercero en la
relación de consumo configurada entre la Caja y el obligado principal. A su
vez, agregó que los supuestos de protección a consumidores indirectamente
expuestos a una relación de consumo a los que la norma hacía referencia,
únicamente se referían al envío de notificaciones o escritos judiciales al
domicilio del garante del deudor.
10. En
tal sentido, corresponde analizar si los garantes califican como consumidores
en los términos de la normativa de Protección al Consumidor, a efectos de
verificar si la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS realizó una correcta
interpretación del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código para
determinar si el señor Sumarriva podía acceder a la tutela administrativa
brindada por la Comisión.
11. El
artículo 65º de la Constitución Política del Perú establece que es deber del Estado
defender el interés de los consumidores y usuarios y que, para tal efecto, debe
garantizar el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se
encuentran a su disposición en el mercado[2].
12. En
vía de desarrollo constitucional, el Código reconoce una serie de derechos a favor
de los consumidores y establece los correlativos deberes a cargo de los
proveedores. Dicho dispositivo legal dispone que para los efectos de su
aplicación se debe entender por consumidores o usuarios a aquellas personas
naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos
o servicios. Asimismo, califica como servicio cualquier prestación que se
ofrece en el mercado a cambio de una retribución, inclusive las de naturaleza
bancaria, financiera, de crédito, de seguridad y los servicios profesionales.
13. De lo
anterior podría inferirse que únicamente aquellas personas que adquieran,
utilicen o disfruten el producto o servicio ofrecido por el proveedor, esto es,
que se encuentren inmersas en una efectiva relación de consumo, calificarían
como consumidores en los términos de la normativa de Protección al Consumidor.
Siguiendo tal razonamiento, la denuncia de una persona que no cumpla las
características antes mencionadas, debería ser declarada improcedente en todos
los casos.
14. Sin
embargo, debe tenerse en cuenta que la lógica de las normas de protección al
consumidor no coincide necesariamente con aquellas que guían el derecho civil
contractual o el sistema de responsabilidad civil, sino que tiene un cariz
distinto, una significación más amplia de sus conceptos, como es la noción de
consumidor, debido a la vocación de dichas normas de otorgar una “especial
protección” a los consumidores, en fiel cumplimiento del artículo 65º de la
Constitución citado precedentemente[3]. En tal
sentido, el artículo II del Título Preliminar del Código establece que las
normas de protección al consumidor deben ser interpretadas en el sentido más
favorable al consumidor[4].
15. Es
importante señalar que existen supuestos excepcionales en los que el proveedor
denunciado no ha prestado efectivamente un servicio al denunciante, es decir,
no se configura propiamente una relación de consumo, y, pese a ello, en virtud
de una interpretación pro consumidor, la Sala –con una conformación
distinta- ha considerado como consumidores a tales denunciantes teniendo en
cuenta que se han visto expuestos indirectamente a los efectos de una relación
de consumo[5].
16. Sobre
el particular, la Sala considera que los garantes se encuentran expuestos a los
efectos negativos de una relación de consumo, pues pese a no ser el deudor que recibe el servicio de
financiamiento de la entidad financiera,
al igual que él pueden ser objeto de: (i) El cobro indebido de una deuda ya
cancelada, por ejemplo, mediante la
compensación con cargo a su cuenta de pago de haberes, si tuviese una
con la entidad financiera acreedora; (ii) la negativa por parte de la entidad
financiera de proporcionarle información sobre la deuda, que le serviría para
su defensa ante el cobro de la misma; (iii) la negativa de cobertura de un
seguro de desgravamen que lo liberaría de la deuda; y, (iv) reportes indebidos
ante las centrales de riesgo, entre otras situaciones.
17. Por
ello, teniendo en cuenta la noción amplia que debe manejarse sobre la categoría
de consumidor, sustentada líneas arriba, la Sala estima que los garantes como
el señor Sumarriva también deben ser considerados consumidores, a efectos de
acceder a la tutela de las normas de Protección al Consumidor[6].
18. En
este punto, cabe resaltar que el propio Código tipifica una infracción
administrativa que afecta directamente a los garantes, en el marco de los créditos de consumo: el artículo 62° sanciona
como método prohibido de cobranza el envío al garante de documentos que
aparentan ser notificaciones o escritos judiciales[7]. Es
importante señalar que una regulación similar fue recogida en la Ley de
Protección al Consumidor[8].
19. Lo
expuesto pone de manifiesto sin lugar a dudas la condición de consumidores de
los garantes, en los términos de la normativa de Protección al Consumidor. En
efecto, si dicha norma sanciona una conducta que afecta solo a los garantes es
porque indubitablemente parte de la premisa de que estos califican como
consumidores y por lo tanto merecen la tutela del sistema de protección al
consumidor. Una interpretación contraria vaciaría de contenido el referido tipo
infractor.
20. En
consecuencia, atendiendo a lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso
de revisión presentado por el denunciante contra la Resolución 302- 2012/INDECOPI-CUS
por interpretación errónea del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del
Código y, en consecuencia, disponer que la ORPS emita opinión respecto a las
pretensiones contenidas en la denuncia del señor Sumarriva
.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar
fundado el recurso de revisión planteado por el señor Guido Gelacio Sumarriva
Valenzuela contra la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS del 4 de junio de 2012, debido
a que la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco interpretó
erróneamente el artículo III inciso 1 del Título Preliminar de la Ley 29571,
Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al ámbito de aplicación
de la normativa de protección al consumidor, puesto que los garantes se
encuentran dentro del ámbito de aplicación de las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Ordenar a
la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Cusco que se pronuncie sobre
las pretensiones contenidas en la denuncia presentada por el señor Guido
Gelacio Sumarriva Valenzuela.
Con la
intervención de los señores vocales Julio Baltazar Durand Carrión,
Ana
Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Veja y Javier
Francisco
Zúñiga Quevedo.
JULIO
BALTAZAR DURAND CARRIÓN
Presidente
El voto
en discordia del señor vocal Hernando Montoya Alberti es el
siguiente:
El vocal
que suscribe el presente voto se encuentra en desacuerdo con los fundamentos
expuestos en el voto en mayoría que declaró fundado el recurso de revisión
planteado por el denunciante contra la Resolución 302-2012/INDECOPICUS, sustentando
su posición en los siguientes argumentos:
1. En su
escrito de revisión, el señor Sumarriva señaló que la Comisión interpretó
erróneamente lo dispuesto por el artículo III inciso 1 del Título Preliminar
del Código, al no tener en cuenta que dicha norma protegía a aquellos
consumidores que se encontraban indirectamente expuestos a una relación de
consumo. Considerando que el atraso en el pago de la deuda contraída por el
obligado principal -cuyo cumplimiento garantizó- perjudicaba su imagen
personal, aseguró que se encontraba indirectamente expuesto a la relación de
consumo configurada por éste y la Caja. En tal sentido, correspondía
considerarlo como consumidor dentro de los términos del Código, por lo que su
denuncia debió ser declarada procedente.
2. El
artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, referido a su ámbito de
aplicación, establece expresamente que: “protege al consumidor, se encuentre
directa o indirectamente expuesto o comprendido por una relación de consumo o
en una etapa preliminar a ésta”[9].
3. Al
delimitar la aplicación de dicha norma a quienes calificaban como consumidores,
la Comisión precisó la definición de dicho concepto, destacando que el artículo
IV numeral 1 inciso 1.1 del Título Preliminar del Código establecía que para
tales efectos debía entenderse por consumidores o usuarios a aquellas personas
naturales que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales
productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su
grupo familiar o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad
empresarial o profesional[10].
4. A su
vez, señaló que para la aplicación de las normas de Protección al Consumidor,
debía configurarse como presupuesto la existencia de una relación de consumo
entre el prestador del producto o servicio y el usuario o destinatario final
del mismo, es decir, la existencia de un producto o servicio prestado por un proveedor
a favor de un consumidor o usuario final, a cambio de una retribución
económica. De lo contrario, se habría configurado un supuesto de improcedencia
de la denuncia.
5. La
Comisión determinó que bajo la condición de garante, el señor Sumarriva no
podía ser considerado como consumidor final dentro de los alcances del Código,
pues no adquirió, utilizó ni disfrutó el producto ofrecido por el proveedor,
declarando improcedente su denuncia. Resaltó que si bien el artículo III inciso
1 del Título Preliminar del Código reconocía supuestos excepcionales de
protección a consumidores indirectamente expuestos a una relación de consumo en
la que no habían participado, tales casos diferían del materia de controversia,
pues se encontraban reservados al envío de documentos con apariencia de
notificaciones o escritos judiciales al domicilio del garante del deudor,
infracción contenida expresamente en el artículo 62° del Código.
6. En
anteriores decisiones12, la Sala -con una conformación distinta- se ha pronunciado sobre
la posibilidad de que el fiador o aval sea considerado consumidor frente a la
entidad financiera que ha otorgado el crédito o préstamo al deudor garantizado.
Así, señaló que dicha entidad no presta un servicio al fiador o aval, sino que
éste participa como un tercero frente a la relación configurada entre la misma
y el deudor, comprometiéndose a respaldar con su patrimonio los créditos o
préstamos que esta entidad le otorgó al cliente garantizado.
7. En
efecto, el fiador o aval se convierte de este modo en un medio de respaldo para
que la entidad financiera cuente con fondos o recursos para cobrarse el crédito
que tiene con el obligado principal, mas no recibe servicio alguno por parte de
dicha entidad. En consecuencia, un fiador o aval no califica como consumidor en
los términos de la normativa de Protección al Consumidor.
8. De
acuerdo a lo anterior, en la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, la omisión no interpretó de manera errónea el
artículo III inciso 1 del Título Preliminar del Código, tras considerar que al
no haberse prestado servicio alguno al señor Sumarriva como garante del
préstamo concedido a favor del obligado principal, en el presente caso la
relación de consumo se entabló únicamente entre éste último y la Caja,
calificando el denunciante como un tercero que al suscribir el Pagaré
00412000516630757 se comprometió frente a la entidad financiera a respaldar la
recuperación del dinero desembolsado a favor del prestatario.
9. Por
las consideraciones expuestas, a opinión del vocal firmante del presente voto
correspondía declarar infundado el recurso de revisión planteado por el señor
Sumarriva contra la Resolución 302-2012/INDECOPI-CUS, por presunta
interpretación errónea del artículo III inciso 1 del Título Preliminar del
Código, referido al ámbito de aplicación de la normativa de protección al consumidor,
pues dicho artículo fue interpretado correctamente por la Comisión. Ello, en la
medida que no se verificó una relación de consumo configurada entre las partes
del procedimiento, debido a la condición de garante del denunciante.
10. Sin
perjuicio de lo señalado, quien suscribe este voto estima oportuno indicar
que queda
expedito el derecho del señor Sumarriva a solicitar el amparo de sus
pretensiones ante el Poder Judicial, a efectos de que éste evalúe y determine
la responsabilidad civil o penal que los hechos materia de denuncia podrían
conllevar.
HERNANDO MONTOYA
ALBERTI
[1]
LEY 29571.
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo III.
Ámbito de aplicación.-
1.El presente Código protege al
consumidor, se encuentre directa o indirectamente expuesto o comprendido por
una relación de consumo o en una etapa preliminar a ésta. (…)
[2]
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL PERÚ. Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los
consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el
derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su
disposición
en el mercado. Asimismo, vela en particular, por la salud y la seguridad de la
población.
[3]
En tal sentido,
la doctrina ha señalado que: “Indudablemente el derecho del consumidor
utiliza, en su favor, toda
evolución del derecho
clásico. Pero lo hace sólo como materia prima, a partir de la cual, con la
adición de otros
ingredientes, produce
su sistema particular. Claro que, tras el surgimiento de todo un esfuerzo de
manifestación
pública de ciertos
institutos de derecho civil y comercial y de modernización de los mecanismos de
acceso a la
justicia. Dentro de
este esfuerzo publicista, categorías jurídicas que permanecían jurídicamente
relegadas a
voluntad de los
sujetos, como por ejemplo las cláusulas generales de contratación, pasan a
verse interferidas,
cuando no regladas con
carácter absoluto, por el Estado (…)” (STIGLITZ, GABRIEL (Director). Defensa
de los
consumidores
de productos y servicios. Buenos Aires: Ediciones La Rocca, 2001. Pág, 109.
[4]
LEY 29571,
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. Artículo II.-
Finalidad.- El presente Código
tiene la finalidad de que los consumidores accedan a productos y servicios
idóneos y
que gocen de los
derechos y los mecanismos efectivos para su protección, reduciendo la asimetría
informativa, corrigiendo, previniendo o eliminando las conductas y prácticas
que afecten sus legítimos intereses. En el régimen de economía social de
mercado establecido por la Constitución, la protección se interpreta en el
sentido más favorable al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el presente
Código.
[5]
Tenemos así, por
ejemplo, en las denuncias por actos de discriminación o negativa injustificada
de contratar en las que no se logra configurar una relación de consumo,
precisamente porque el proveedor se niega a contratar y a permitir el ingreso a
un establecimiento o a prestar el servicio solicitado, sin acreditar causas
objetivas y justificadas(Resolución 2713-2010/SC2-INDECOPI). Lo mismo sucede en
los casos en que los consumidores son compelidos por instituciones financieras
con las que no mantienen ningún vínculo, a efectuar pagos por bienes o
servicios no contratados por ellos, ya sea por el empleo de Métodos comerciales coercitivos o mediante
reportes indebidos ante las centrales de riesgo, como consecuencia de un error
en los sistemas de la entidad o de un eventual error por homonimia (Resolución
1846-2010/SC2-INDECOPI).
[6] Cabe resaltar que la
Sala, con otra conformación, ya tuvo antes esta posición. Cfr. la Resolución
0082-2008/TDCINDECOPI.
[7]
LEY 29571.
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 62°.- Métodos abusivos
de
cobranza. A efectos de la
aplicación del artículo 61, se prohíbe:
a. Enviar al deudor, o a su garante,
documentos que aparenten ser notificaciones o escritos judiciales. (…)
c. Colocar o exhibir a vista del
público carteles o escritos en el domicilio del deudor o del garante, o en
locales
diferentes
de éstos, requiriéndole el pago de sus obligaciones.
[8]
DECRETO
LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 24º-A.- El proveedor o prestador
debe utilizar los procedimientos de cobranza previstos en las leyes. Se prohíbe
el uso de métodos de cobranza que afecten la buena reputación del consumidor,
que atenten contra la privacidad de su hogar, que afecten sus actividades
laborales o su imagen ante terceros.
Artículo 24º-B.- Para efectos de la
aplicación del segundo párrafo del Artículo 24º A, se prohíbe:
a)
envío al deudor o su garante de documentos que aparenten ser notificaciones o
escritos judiciales.
[9] Ver la cita 2.
[10]
LEY 29571.
CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TÍTULO PRELIMINAR. ARTÍCULO IV.-
Definiciones.- Para
los efectos del presente Código, se entiende por:
1. Consumidores o usuarios
1.1. Las personas naturales o jurídicas
que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o
servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social, actuando así en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional. No se considera consumidor para efectos de este Código a quien adquiere,
utiliza o disfruta de un producto o servicio normalmente destinado para los
fines de su actividad como proveedor.
1.2. Los microempresarios que
evidencien una situación de asimetría informativa con el proveedor respecto de
aquellos productos o servicios que no formen parte del giro propio del negocio.
1.3. En caso de duda sobre el destino
final de determinado producto o servicio, se califica como consumidor a quien
lo adquiere, usa o disfruta. (…)
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