TITULOS VALORES
PROTESTADOS TIENEN FECHA CIERTA Y OTORGAN PREFERENCIA EN EL PAGO DE LAS
OBLIGACIONES
(FECHA DE EMISION: 01-04-2008)
CAS. Nº 2638-2007
LIMA.
Lima, primero de abril
del dos mil ocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: vista la causa número dos mil seiscientos treinta
y ocho-dos mil siete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación
correspondiente de acuerdo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora
Fiscal Supremo en lo Civil, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación
interpuesto por el sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas
representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial
del Estado – Fonafe en su calidad de representante del Ministerio de Economía y
Finanzas contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil
seis, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que confirma la Resolución número dieciocho, que declara infundadas las
excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta
de legitimidad para obrar del demandante y confirma la sentencia de primera
instancia; que declara infundada la demanda con costas y costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Ésta Sala Suprema por
resolución de fecha once de setiembre del dos mil siete, ha estimado procedente
el recurso de casación por las causales prevista los incisos 1 y 3 del artículo
386 del Código Procesal Civil, referido a la aplicación indebida de una norma
de derecho material y la contravención de las normas que garantizan el derecho
a un debido proceso. Con relación a la causal
in procedendo, sostiene que la afectación al debido proceso ha consistido
en que se habría interpretado erróneamente el artículo 245 del Código Civil,
pues –según se afirma- la resolución materia del presente recurso señala al
igual que la de la primera instancia que se debe tener en cuenta que el
protesto le da mérito ejecutivo al título valor, mas ni la característica de
documento de fecha cierta; al respecto señala al igual que la de primera instancia
que se debe tener en cuenta que el protesto le da mérito ejecutivo al título
valor, mas no la característica de documento de fecha cierta; al respecto
señala que se ha incurrido en grave error pues el pagaré que sustenta su
acreencia tiene fecha cierta desde el siete de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro. Con relación a la causal por error in iudicando, sostiene la
entidad recurrente que se habría aplicado indebidamente- entre otros- los
artículos 10, 49 inciso 2, 51 inciso 1, 55 inciso 6, 56 y 57 de la Ley de
Títulos Valores, actualmente derogada, aplicable al presente caso por razón de
temporalidad de la norma, bajo la alegación de que el protesto efectuado por
falta de pago se realizó en el año mil novecientos noventa y cuatro, en la cual
establece la calidad de funcionario público del notario público ;y CONSIDERANDO: Primero: La Corte de Casación ha establecido que
cuando se invocan distintos agravios en el recurso si se estima fundado un
agravio in procedendo relativo a
vicios en la sentencia recurrida, resulta innecesario emitir pronunciamiento
respecto de los demás agravios denunciados, atendiendo a que conforme al
numeral 2.1 del artículo 398 del Código Procesal Civil se debe declarar la
nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo. Segundo: El debido proceso es un derecho complejo,
pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la
libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o
insuficiencia de un proceso o procedimiento, o que se vean afectados por
cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso
abusivo de estos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su
naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a
la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que
constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a
las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe
seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar
la defensa” (Faúndez Ledesma, Hector. “El derecho a un Juicio justo”. En: Las
garantías a un debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de
Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y
Embajada Real de los Países Bajos) Tercero: En ese sentido, el debido proceso es un conjunto de garantías de las cuales
goza el justiciable, que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la
observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la
pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones de
las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho
de acción, de contradicción) entre otros; por ende la causal denunciada se
configura cuando en el desarrollo del proceso mismo, se han vulnerado los derechos
procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la
tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de
motivar sus decisiones o la hace en forma incoherente en clara transgresión de
la normatividad vigente y de los principios procesales 2. Bajo ese contexto
dogmático y, atendiendo las alegaciones del recurso que se circunscriben a la
interpretación errónea del artículo 245 del Código Procesal Civil por parte de
las instancias de mérito quienes consideran que el protesto le da mérito
ejecutivo al título valor mas no a la característica de documento de fecha
cierta; lo que constituye un error porque el pagaré que sustenta su acreencia
tiene fecha cierta desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro. Al respecto, se tiene que la sentencia de vista recurrida declara, en
su parte pertinente confirmar la sentencia de primera instancia que declara
infundada la demanda; sosteniendo principalmente que en el presente caso la
deudora común es la Inmobiliaria y Constructora Doña Julia Sociedad Anónima y
los acreedores cuya preferencia de crédito se discute es la acreencia de Miguel
Alberto Portocarrero García quien mediante el expediente acompañado sobre
obligación de dar suma de dinero, acredita que por sentencia consentida, se le
reconoce su derecho a cobrar doscientos mil dólares americanos, mas intereses
legales, costas y costos, habiendo obtenido una medida cautelar de embargo en
forma de inscripción ejecutada, veintisiete de setiembre del dos mil, según se
consta en el respectivo cuaderno de embargo y por otro lado la acreencia del
Banco Continental la cual se basa en el pagaré número C-dos tres cinco uno
siete, por la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos, obrante a fojas
nueve, sosteniendo, que derecho de crédito es preferente por data del diez de
setiembre de mil novecientos noventa y tres y su demanda es de carácter
personal, pues no ejerce la acción cambiaria. Por su parte la codemandada
Inmobiliaria y Constructora Doña Julia Sociedad Anónima, contesta la demanda
sosteniendo que si bien reconoce que firmó el pagaré fue o no renovado, pero
desconoce si fue protestado y no le consta que exista deuda que requiera ser
honrada. Agrega la sala superior que discrepa con el juez de la presenta causa,
quien en la sentencia apelada indica que el pagaré con el que se recauda la
demanda carece de fecha cierta por no estar comprendido dicho supuesto en el
artículo 245 del Código Procesal Civil y que la obligación derivada del pagaré
requiere ser discutido en un proceso judicial previo. Por cuanto, esta última
interpretación es solo literal; sin considerar que el acotado artículo 245
inciso 5 del Código Procesal Civil se refiere a “otros casos análogos” lo que
permite según la naturaleza y las características del documento poder calificar
la existencia o no de la denominada fecha
cierta en los casos en que la norma no lo regule de modo expreso. Añade,
que en otro de los criterios para determinar la preferencia de pago es la
fecha de exigibilidad de la obligación,
de conformidad con el artículo 1333 del Código Civil, por lo que, en este caso,
sería preferente el codemandado Miguel Alberto Portocarrero García, “pues fue
quien exigió judicialmente el pago de crédito desde el once de octubre” del dos
mil, fecha de la interposición de la demanda que se tiene como acompañado; por
el contrario, el Banco Continental no realizó requerimiento judicial o
extrajudicial alguno desde que venció su pagaré sino que además permitió que se
perjudique su mérito ejecutivo; por ello, colige que si la obligación es
exigible desde que el acreedor la requiere; dicho requerimiento por parte del
Banco se materializa recién con la interposición de la presente demanda de
tercería preferente de pago, esto es, el dieciocho de octubre del dos mil dos,
esto es con posterioridad a la acreencia del codemandado Miguel Alberto
Portocarrero Garcia. Por último establece que otro criterio para determinar la
presente litis, es la del acreedor diligente; que en el presente caso, el codemandado
Miguel Portocarrero García en procura de hacer efectivo su acreencia, que data
del treinta de abril del dos mil, ha inscrito el embargo sobre el inmueble de
propiedad de la codemandada Inmobiliaria y Constructora doña Julia Sociedad
Anónima, según asiento registral de fojas cuarenta y ocho del acompañado;
mientras que el Banco demandante pese a que su acreencia se podría haber
exigido desde el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro no lo
hizo, por lo que, concluye que e la acreencia del citado codemandado está
amparada por el principio de la fe pública registral previsto por los artículos
2014 y concordante con el artículo 2016 del mismo código. Cuarto: En primer lugar, el punto de controversia
del presente proceso, radica en determinar cuál de los dos acreedores tiene
preferencia de pago respecto del otro, y no cual de los créditos consta de
fecha cierta más antigua; consecuentemente, si bien es cierto las instancias de
mérito coinciden en declarar infundada la demanda, no es menos cierto que la
propia Sala Superior discrepa con la interpretación errónea que le otorga el
juez al artículo 245 del Código Procesal Civil que regula la fecha cierta,
según se aprecia en los fundamentos expuestos en el considerando precedente,
pues en efecto el legislador no limita la consideración del documento de fecha
cierta a los supuestos contenidos en los incisos 1 al 4 del artículo 245 del
Código acotado sino que además consagra un númerus apertus en el inciso5,
cuando señala “otros casos análogos” que con similares características a los
enunciados, creen convicción respecto de la certeza de la fecha en que el
documento fue redactado o elaborado; consecuentemente, las alegaciones del
recurso en este extremo carecen de base real por cuanto no se advierte
interpretación errónea alguna de la norma procesal antes citada. G. En cuanto a
la causal iniudicando, la impugnante señala que se han aplicado indebidamente –
entre otros- los artículos 10,49 inciso 2, 51 inciso 1, 55 inciso 6, 56 y 57 de
la Ley de Títulos Valores, actualmente derogada, aplicable al presente caso por
razón de temporalidad de la norma, sin considerar que, si la aplicación indebida de una norma de derecho material se
configure cuando: El Juez, a través de una valoración conjunta y razonada de
las pruebas aportadas al proceso, llega a establecer determinados hechos relevantes
del conflicto de intereses; 2) Tales hechos establecidos, guardan relación de
identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada 3) Sin
embargo, el juez, en lugar de aplicar esta última norma, aplica una distinta
para resolver el caso concreto, vulnerando los valores y principios del
ordenamiento jurídico, particularmente el valor superior de la Justicia. Dicho
de otro modo, la causal precedente se contrae a la impertinencia de la norma a
la relación fáctica establecida en el proceso; por ende, si como se constata en
la sentencia de vista recurrida, las normas denunciadas no fueron aplicadas por
la Sala Superior en dicha resolución; entonces la presente causal deviene en
improcedente de plano porque no se puede aplicar indebidamente lo que no ha
sido aplicado. Sexto: por las razones
expuestas la sentencia recurrida no ha incurrido en las causales por error in procedendo e in iudicando
denunciadas. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 397 del
Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por el sucesor procesal Ministerio de
Economía y Finanzas representado por el Fondo Nacional de Financiamiento a la
Actividad Empresarial del Estado – FONAFE mediante escrito de fojas trescientos
ochenta y nueve en consecuencia; NO CASARON la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre del dos mil seis,
obrante a fojas trescientos setenta y seis, emitida por la Tercera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima y; CONDENARON a la parte recurrente el pago de la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal, la exoneraron del pago de costas y costos originados en la
tramitación del recurso, por tratarse de una entidad estatal; DISPUSIERON la publicación de ésta resolución en el
Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por el
sucesor procesal Ministerio de Economía y Finanzas representado por el Fondo
Nacional de Financiamiento a la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE en su
calidad de representante del Ministerio de Economía y Finanzas contra Miguel
Alberto Portocarrero García y otra sobre tercería preferente de pago; y los
devolvieron; Vocal Ponente
señor Celis Zapata.
S.S. TICONA POSTIGO, CELIS ZAPATA, MIRANDA MOLINA, MAC RAE THAYS,
IDROGO DELGADO
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