Valorización de los aportes
no dinerarios
El artículo 27 de la LGS establece que en la escritura pública
donde conste el aporte de bienes o de derechos crédito, deben de insertarse un
informe de valorización en el que se describen los bienes o derechos objeto del
aporte, los criterios empleados para su valuación y su respectivo valor.
Al respecto, Elías Laroza[1]
señala que “la nueva ley obliga que, además de señalarse en la escritura pública
los aportes, el valor de éstos y el criterio utilizado para su valuación, se
inserte un informe que contenga el detalle de dicha operación. Este informe
sirve para dar mayor certeza respecto del valor atribuido por los aportes no
dinerarios, lo cual redunda en beneficio de la propia sociedad y otorga
seguridad a los demás accionistas y terceros”.
Nuestro sistema en relación a la valorización de los
aportes no dinerarios, como bien lo señala Oswaldo Hundskodf, se basa fundamentalmente
en la confianza entre los socios, a diferencia de otros sistemas en los cuales se
exige a los aportantes que los hagan valorizar previamente por entidades
autorizadas, cuyo pronunciamiento no admite dudas y que por lo tanto no se requiere
de un mecanismo de revisión posterior de las valorizaciones realizadas.
Del mismo modo, el artículo 36 del Reglamento del
Registro de Sociedades señala que el informe de valorización debe de contener
la información suficiente que permita la individualización de los bienes o
derechos aportados. El informe debe de estar suscrito por quien lo efectuó y contendrá
su nombre, el número del documento de identidad y domicilio.
Por lo que se puede decir que ni en la LGS y ni en el
Reglamento del Registro de Sociedades se establece que el informe de valorización
deba ser realizado por un perito o entidad especializada, lo que demuestra que nuestro
sistema es poco exigente y riguroso en ese sentido, por lo que se hace necesario
este mecanismo de revisión posterior de las valorizaciones de los aportes no
dinerarios.
La
importancia de este tema realizar correctamente la valorización de los aportes
no dinerarios, como bien lo señala Torres Morales[2]
recae en que “los aportes interesan no solo a los socios pues de ellos dependerán
el número de acciones de las que será titulares en virtud de los cuales tendrán
una mayor participación en la sociedad, sino también a la propia sociedad, pues
dichos aportes integraran su patrimonio neto, y finalmente interesan también a
los terceros o acreedores que se vincularan a la sociedad en atención al
patrimonio que esta manifiesta detentar. Una deficiente valorización de los
aportes puede perjudicar los intereses de los socios, sociedad y terceros”.
[2] TORRES MORALES, Carlos. “La Sociedad Anónima. Artículo publicado en
el Tratado de Derecho Mercantil” Tomo I. “Derecho Societario”. Primera edición.
Gaceta Jurídica. Lima. Pags. 345 y 346.