Operaciones autorizadas a empresas fiduciarias

Operaciones autorizadas a empresas fiduciarias

La Ley de Bancos, regula a las empresas que prestan servicios fiduciarios.

El artículo 242 de la Ley de Bancos establece que pueden prestar servicios fiduciarios las empresas de operaciones múltiples (entre ellas los bancos, las financieras, entre otras), así como las empresas señaladas en el inciso b-5 del artículo 16 de la Ley de Bancos denominadas “Empresas de Servicios Fiduciarios”, las mismas que califican para fines de supervisión como “Empresas Especializadas” ya que su objeto social se circunscribe a la realización de una determinada operación o servicio bajo cualquier modalidad (v.gr. empresas de arrendamiento financiero, empresas de factoring, entre otras).

En este sentido, el Reglamento define a las empresas de servicios fiduciarios como:

“Sociedades anónimas debidamente autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros, que se dedican exclusivamente a actuar como fiduciarios en todas las clases de fideicomiso con excepción de los fideicomisos de titulización.”

La definición antes comentada debe complementarse con el numeral 10 del artículo 282 de la Ley de Bancos que define a las empresas de servicios fiduciarios “como aquéllas cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.”

Como se puede apreciar, el objeto social de una empresa de servicios fiduciarios consiste precisamente en intervenir en calidad de fiduciario en operaciones de fideicomiso, bajo cualquiera de las modalidades permitidas por la normatividad peruana, que se desarrollen local o internacionalmente.

Habiendo delimitado jurídica y conceptualmente el objeto social de una empresa de servicios fiduciarios, es importante describir en forma genérica las operaciones de fideicomiso que pueden llevar a cabo dichas empresas.

El fideicomiso, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 241 de la Ley de Bancos, es la relación jurídica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitución de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario.

Bajo la definición señalada en el párrafo precedente, nuestra legislación regula las siguientes modalidades de fideicomisos:

(i) Fideicomiso en garantía: El fideicomitente (deudor) transfiere bienes y/o derechos a la empresa fiduciaria con el propósito de garantizar el cumplimiento de una obligación principal; si en caso ésta no es satisfecha según lo pactado se procede a la venta y con el producto de lo obtenido se cancela la deuda.

La ventaja con relación a la prenda e hipoteca es que el acreedor no tiene que someterse a los procesos judiciales de remate de bienes, sino que en cumplimiento de la orden recibida por el cliente es la empresa fiduciaria quien procede a liquidarlos y a satisfacer la obligación. Otra de las ventajas es que el valor de recupero del bien siempre es más alto que el posible valor de remate judicial.

(ii) Fideicomiso testamentario: Este tipo de contrato es un albaceazgo por una persona jurídica (empresa fiduciaria) y no natural como sucede en el derecho de sucesiones.

(iii) Fideicomiso de titulización: La titulización de activos es el proceso mediante el cual se constituye un patrimonio cuyo propósito exclusivo es respaldar el pago de los derechos conferidos a los titulares de valores (v.gr. bonos de titulización) emitidos con cargo a dicho patrimonio.

Es importante señalar que las empresas de servicios fiduciarios no pueden participar como fiduciarios en fideicomisos de titulización, ya que esta facultad se encuentra reservada para las sociedades titulizadoras reguladas por el Decreto Supremo Nº 093-2002-EF, Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores. En tal sentido, constituye la única limitación legal para que una empresa fiduciaria pueda intervenir en cualquier clase de fideicomiso.

Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, es legalmente posible diseñar, estructurar y participar en otros fideicomisos, públicos y/o privados, que no encajen en las modalidades descritas anteriormente. De hecho, constituye una práctica generalizada en el sistema financiero estructurar las siguientes modalidades:

(i) Fideicomiso de administración: El fideicomitente transmite a la empresa de servicios fiduciarios determinados bienes, derechos, títulos, valores o frutos para que ésta los administre de acuerdo con los términos contenidos en el acto constitutivo.

(ii) Fideicomiso de inversión: En este caso, además de la administración de los bienes y/o derechos transferidos, las partes convienen en que los mismos se destinen a determinadas operaciones de las cuales pueden derivar rendimientos de tal inversión.

Adicionalmente a las estructuras mencionadas, se ha venido diseñando otros fideicomisos como: (i) fideicomiso de seguro de vida; (ii) fideicomiso cultural; (iii) fideicomisos filantrópicos; (iv) fideicomisos vitalicios y, en general, cualquier clase de fideicomiso que recoja los lineamientos señalados en el artículo 241 de la Ley de Bancos y las disposiciones del Reglamento de Fideicomiso.

Respecto al presente punto podemos concluir que, de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento, las empresas de servicios fiduciarios sólo están autorizadas por la SBS a realizar una operación, es decir, se dedican exclusivamente a actuar como fiduciarios en todas las clases de fideicomiso con excepción de los fideicomisos de titulación.


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