El criterio de lo devengado se encuentra recogido en el inciso a) del Articulo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuyo texto dispone lo siguiente:
“a) Las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.
Esta norma será de aplicación analógica para la imputación de gastos”.
Jurídicamente, el devengo suele ser definido como el momento en que surge el derecho a percibir la renta, se perciba o no.
Esta noción de devengo ha sido desarrollada por diversos autores :
-García Belsunce destaca que la aceptación del rédito devengado significa admitir que “un rédito devengado importa sólo una disponibilidad jurídica, pero no una disponibilidad económica o efectiva del ingreso (..)”.
-Fonrouge y Navarrine enseñan que “devengar es, en esencia, adquirir el derecho a un bien (…)”.
-Roque García Mullin manifiesta que “el sistema de lo devengado llevará a computar en el ejercicio que se hace la operación el total del precio, pues es en ese momento que surge el derecho de crédito del titular”.
-Según Enrique Reig, “el rédito devengado es todo aquél sobre el cual se ha adquirido el derecho de percibirlo por haberse producido los hechos necesarios para que se genere (…) los gastos se devengan cuando se causan los hechos en función de los cuales, terceros adquieren derecho a su cobro”.
Así considera que el concepto de devengado tiene las siguientes características :
- requiere que se haya producido los hechos sustanciales generadores del ingreso o del gasto.
- requiere que el derecho al ingreso o compromiso de gasto no esté sujeto a condición que pueda hacerlo inexistente al momento de cumplirse lo comprometido.
- no requiere actual exigibilidad o determinación, ni fijación de término preciso para el pago, puede ser obligación a plazo y de monto no determinado aún.
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