La Constitución del Perú contempla dos estados de excepción en el país. Uno de ellos es el Estado de Emergencia que es dictado por el presidente y con el acuerdo de su Consejo de Ministros.
De acuerdo al capítulo VII (régimen de excepción), artículo 137 de nuestra Constitución, “se puede decretar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los estados de excepción que en este artículo se contemplan”.
Durante el Estado de Emergencia, la Constitución deja abierta la posibilidad de suspender o restringir, todos o alguno, de los siguientes derechos constitucionales:
a) Libertad y seguridad personales: Durante el Estado de Emergencia las detenciones pueden ocurrir sin flagrancia o sin mandato judicial. Se suspende el derecho a ser puesto a disposición del juez en 24 horas de efectuada la detención. Las acciones de habeas corpus, vinculadas a personas detenidas en relación a los hechos que motivan el estado de emergencia, serán declarados improcedentes.
b) Inviolabilidad de domicilio: Durante el Estado de Emergencia las fuerzas policiales y armadas pueden ingresar al domicilio sin mandato judicial o flagrancia.
c) Libertad de Reunión: Se suspenden todas las reuniones pacíficas sin armas.
d) Libertad de Tránsito: Se suspenden la libertad de circular en ciertos lugares o en ciertos horarios (toque de queda).
Los demás derechos constitucionales continúan vigentes.
Además, se explica que el plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días, y su prórroga requiere nuevo decreto. De la misma manera, no se suspenden las garantías constitucionales.
“En Estado de Emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República”, detalla la Constitución.
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