RESOLUCIÓN:
N.º 00027-2005-AI/TC
CASO:
Colegio de Periodistas del Perú
SUMILLA:
Se desarrolla
los tipos de responsabilidad del periodista, tales como la responsabilidad
social, la responsabilidad penal, la responsabilidad civil y la responsabilidad
administrativa.
Asimismo, se
precisa que no se puede soslayar la responsabilidad ética que debe guiar en
todo momento el ejercicio del periodismo, sobre todo, en aquellos sistemas
-como el nuestro- en los cuales las instituciones democráticas se encuentran en
un proceso de desarrollo y fortalecimiento.
§1. CONSTITUCIÓN Y COLEGIOS PROFESIONALES
A) LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES
A1) Naturaleza
jurídica de los colegios profesionales.
A2) Autonomía de
los colegios profesionales.
A3) Determinación
de la colegiación y legislador.
A4) Justificación constitucional de los colegios
profesionales.
B) LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
B1)
Función constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento
legislativo.
B2)
Función constitucional de los colegios profesionales en la elección de
autoridades.
B3) Función
constitucional de los colegios profesionales en la vigencia del principio de
supremacía de la Constitución.
§2. DERECHOS FUNDAMENTALES Y PERIODISMO
C) EJERCICIO DEL PERIODISMO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE
INFORMACIÓN
C1) Libertad de
expresión y libertad de información como sustrato del ejercicio del periodismo.
C2) Restricciones al ejercicio del periodismo.
C3) “Inconstitucionalidad” de la Ley N.º 26937.
D) EJERCICIO DEL PERIODISMO POR PERSONAS QUE NO
OSTENTAN EL TÍTULO PROFESIONAL DE PERIODISTAS
D1) Sistema
democrático y periodismo.
D2) Titularidad de
derechos fundamentales y periodismo.
E) COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y EJERCICIO PROFESIONAL DEL
PERIODISMO
E1) Criterio de riesgo
social.
E2) Criterio de
especialización.
§3. COLEGIACIÓN Y RESPONSABILIDAD ÉTICA
DEL PERIODISTA
F) RELACIÓN ENTRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y LA
RESPONSABILIDAD ÉTICA DEL PERIODISTA
F1) Tipos de responsabilidad del periodista.
F2)
Responsabilidad ética como exigencia constante en el ejercicio del periodismo.
VII. FALLO
EXP. N.°
0027-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PERIODISTAS DEL PERÚ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García
Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con
el fundamento de voto, adjunto del magistrado Alva Orlandini
I. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Periodistas
del Perú contra la Ley N.° 26937 expedida por el Congreso de la República, que
establece que la colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no
es obligatoria (artículo 3º).
II. DATOS GENERALES
Tipo de
proceso : Proceso
de Inconstitucionalidad.
Demandante : Colegio
de Periodistas del Perú.
Norma sometida
a
control : Ley
N.º 26937.
Normas
constitucionales
cuya vulneración
se alega : Artículo
20º de la Constitución.
Artículo 2º de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre.
Artículo 2º y 3º del Pacto Internacional de los
Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 24º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Artículo 1º del Convenio relativo a la
discriminación en materia de empleo y ocupación.
Petitorio : Se
declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937.
III. NORMA CUESTIONADA
1. Ley N.º 26937:
“Artículo
1.- Vigencia del derecho de libre expresión.
El inciso 4), del Artículo 2 de la Constitución garantiza la plena
vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento, con sujeción a las
normas constitucionales vigentes.
Artículo 2.- Ejercicio del derecho de libre expresión.
El derecho reconocido según la Constitución, en el artículo precedente,
puede ser ejercido libremente por toda persona.
Artículo 3.- No obligatoriedad de la colegiación.
La colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no es
obligatoria.
Artículo 4.- Exclusividad de la colegiación.
El derecho de colegiación establecido por la Ley N.º 23221 está
reservado exclusivamente a los periodistas con título profesional, para los
fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión”.
IV. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda
Con fecha 27 de
octubre de 2005, el demandante interpone demanda de inconstitucionalidad a fin
de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937, la misma
que establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio del
periodismo, aprobada por el Congreso de la República.
La demanda se
sustenta en los siguientes argumentos:
a) La
colegiatura constituye un requisito obligatorio para el ejercicio de una
determinada profesión e impide que personas ajenas a ella lleven a cabo una
mala praxis, causando daño a la sociedad. En el caso del
periodismo, la colegiatura obligatoria haría posible que el ejercicio de esta
profesión se lleve a cabo por personas calificadas. A ello se suma el hecho de
que sería posible sancionar, sobre la base de sus estatutos, a aquellos
periodistas que incurran en conductas poco éticas.
b) Carece
de sentido que la Ley N.º 26937 sustente que la colegiación no sea
obligatoria para el ejercicio de la profesión de periodista a partir del
derecho a la libertad de expresión, puesto que la colegiación obligatoria de
ninguna manera afecta el ejercicio del referido derecho fundamental. Así lo
señala, además, la Ley N.º 23221, cuando dice que la “colegiación
obligatoria no limita el inc. 4 del Art. 2º de la Constitución”.
c) La cuestionada Ley también afecta a los estudiantes
de Periodismo y Ciencias de la Comunicación de Universidades e Institutos
Superiores, pues permite que cualquier persona pueda ejercer esta profesión.
2. Contestación de la demanda
El apoderado del
Congreso de la República, Jorge Campana Ríos, con fecha 1 de febrero de 2006
contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada por las siguientes
razones:
a) Al
realizar el análisis de la norma, el demandante no toma en consideración el
contexto que dio lugar a la emisión de la Ley N.º 26937. En efecto, la cuestionada norma surgió como consecuencia de las indebidas
restricciones a la libertad de expresión de las que eran víctimas los
particulares. En su oportunidad, la Defensoría del Pueblo recomendó al Congreso
que precise que no se requiere la colegiación obligatoria para el ejercicio del
periodismo (Resolución Defensorial N.º 009-98/DP).
b) Por tanto, atendiendo a esta recomendación, a los
cuestionamientos realizados por otras instituciones (como la Sociedad
Interamericana de Prensa), a la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humana OC-5/85, entre otros fundamentos, el Congreso de la
República aprobó la Ley N.º 26937.
c) El derecho a la libertad de expresión está vinculado
estrechamente al derecho a la libertad de información, motivo por el cual el
Estado debe garantizar su pleno ejercicio, puesto que así lo disponen la
Constitución y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.
Asimismo, si las libertades de expresión y de información son indebidamente
restringidas, se tendría como consecuencia la vulneración de otro derecho
fundamental: la libertad de opinión.
d) El
demandante pretende que se establezca la obligatoriedad de la colegiación, lo
cual importaría una restricción inconstitucional del derecho fundamental a la
libertad de expresión e información; además, una medida de este tipo se aparta
de las disposiciones consagradas en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
e) La
norma cuestionada se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, en cuyo artículo
20º se encarga a la ley la tarea de señalar aquellos casos en los cuales la
colegiación será obligatoria; y es sobre la base de esta consideración que el
Congreso, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, elaboró la Ley N.º 26937,
estableciendo que la colegiación no es obligatoria para el ejercicio de la
profesión de periodista.
V.
MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES
Previamente al
pronunciamiento de fondo sobre la supuesta inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937,
el Tribunal considera necesario realizar un análisis de las siguientes
materias, que juzga constitucionalmente relevantes:
1. Constitución
y colegios profesionales
2.1. ¿Cuál
es la naturaleza jurídica de los colegios profesionales?
2.2. ¿Cuál
es la función constitucional de los colegios profesionales en nuestro
ordenamiento constitucional?
1.3. ¿Cuál es la
finalidad constitucional de la colegiación obligatoria?
2. Derechos
fundamentales y periodismo
2.1. ¿Cuál
es la relación entre el ejercicio profesional del periodismo y la libertad de
expresión?
2.2. ¿Es
constitucional el impedimento del ejercicio del periodismo a personas que no
ostenten el título profesional de periodistas?
2.3. ¿La
colegiación obligatoria restringe inconstitucionalmente el derecho fundamental
a la libertad de expresión?
3. Relación entre la
colegiación obligatoria y la responsabilidad ética del periodista
3.1.
¿Qué tipo de responsabilidad asumen los periodistas en el ejercicio de su
actividad?
3.2.
¿La no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio del periodismo exime
de responsabilidad a quienes lo ejercen?
VI.
FUNDAMENTOS
§1. CONSTITUCIÓN Y COLEGIOS PROFESIONALES
A) LA CONFIGURACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS
PROFESIONALES
1. La constitucionalización de
los colegios profesionales, en nuestro ordenamiento, ha sido una de las
alternativas por las cuales el constituyente de la Carta Magna de 1993 optó, al
definir su naturaleza jurídica, reconocerles autonomía y delegar en el
legislador la potestad de definir los supuestos en los cuales la colegiación es
obligatoria. En efecto, el artículo 20º de la Constitución señala que
Los colegios profesionales son instituciones
autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que
la colegiación es obligatoria.
Esta previsión constitucional impone la necesidad
de que el Tribunal se pronuncie sobre tres cuestiones importantes a saber: 1)
la naturaleza jurídica de los colegios profesionales, 2) su autonomía y 3) la
colegiación.
A1)
Naturaleza jurídica de los colegios profesionales
2. El
primer punto de análisis corresponde a la naturaleza jurídica de los colegios
profesionales. Desde que nuestra Constitución les otorga una cobertura
constitucional, su naturaleza jurídica adquiere tal peculiaridad que ha de ser
diferenciada de otras instituciones que pueden tener cierta afinidad, tales
como las asociaciones y fundaciones, por ejemplo. En principio, los colegios
profesionales, de acuerdo con nuestra Constitución, se definen como
instituciones autónomas de Derecho Público, lo que quiere decir que su
creación, a diferencia de las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la
decisión del legislador a través de una ley. Este es un criterio que el
Tribunal ha determinado con anterioridad (Exp. N.º 0045-2004-AI/TC, fundamento
6), al señalar que
Las personas de derecho público nacen por mandato
expreso de la ley y no por voluntad de las partes, (...) mediante ley formal,
crea personas jurídicas de derecho público interno.
3. La
determinación, por la propia Constitución, de la naturaleza jurídica de los
colegios profesionales, permite identificar algunas consecuencias importantes,
de acuerdo con la doctrina que se ha pronunciado sobre la materia. Desde que
tienen acogida constitucional, no pueden ser considerados como una figura ajena
–menos aún contraria– a las previsiones constitucionales, por lo que su
pervivencia o la eventual creación de nuevos colegios no podrá tacharse, prima
facie, de inconstitucional. Ciertamente, la Constitución no exige la
existencia ineludible de estas formas de organización profesional, pero sí les
concede cobertura cuando el legislador opta por su creación. Los colegios
profesionales se deben entender como instituciones de actuación social y
colectiva compatibles con el ejercicio de las potestades y competencias de los
poderes públicos, así como con el espacio de actuación de otras instituciones
previstas constitucionalmente. Su previsión constitucional comporta su singularización y
delimitación frente a otras formas de organización profesional[1].
A2)
Autonomía de los colegios profesionales
4. La
Constitución, además de definir su naturaleza jurídica, también reconoce a los
colegios profesionales un aspecto importante como es el de su autonomía. Esto
quiere decir que poseen un ámbito propio de actuación y decisión. En ese
sentido, la incidencia constitucional de la autonomía que nuestra Ley Suprema
reconoce a los colegios profesionales se manifiesta en su capacidad para actuar
en los ámbitos de su autonomía administrativa –para establecer
su organización interna–; de su autonomía económica –lo cual
les permite determinar sus ingresos propios y su destino–; y de su autonomía
normativa –que se materializa en su capacidad para elaborar y aprobar
sus propios estatutos, claro está dentro del marco constitucional y legal
establecido–. No obstante, la autonomía reconocida a los colegios profesionales
no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante
poner en relieve que la legitimidad de los colegios profesionales será posible
solo y en la medida que la actuación de los colegios profesionales se realice
dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
A3)
Determinación de la colegiación y legislador
5. Adicionalmente a la definición de los colegios
profesionales como instituciones autonómas de Derecho Público,
nuestra Constitución hace referencia también a la colegiación. Si bien este
tópico se analizará más adelante, cabe adelantar algunas ideas al respecto.
Como se deriva del propio texto constitucional, nuestra Ley Fundamental ha
delegado en el legislador la potestad para determinar aquellos supuestos en los
cuales la colegiación será obligatoria. Esto supone, para el legislador, una
grave responsabilidad, pues la colegiación –ya sea obligatoria o facultativa–
tiene una vinculación muy estrecha con el ejercicio profesional.
6. Sobre
este extremo la Constitución prescribe únicamente que
La ley señala los casos en que la colegiación es
obligatoria.
Es evidente que el constituyente no ha optado por
la obligatoriedad de la colegiación en todos los casos, sino que ha delegado en
el legislador la potestad para establecer, mediante ley, los supuestos en los
cuales será obligatoria y en los cuales no. La obligatoriedad de la colegiación
está ineludiblemente vinculada con el ejercicio de una profesión determinada;
esta imbricación justifica su previsión constitucional. En opinión de este
Tribunal, se considera acertado el sentido abierto de esta disposición constitucional
en la medida que, prima facie, no siempre el ejercicio de toda profesión
precisa una colegiación previa.
7. El
legislador puede determinar aquellas carreras profesionales en que la colegiación
es conditio sine qua non para el ejercicio regular de una
profesión. Sin embargo, tal decisión no puede estar al margen de los valores
superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que la
Constitución reconoce; es decir, si la obligatoriedad de la colegiación, para
el ejercicio de determinadas profesiones, supone una restricción del libre
ejercicio de la profesión, tal obligatoriedad debe ser objetivamente
justificada por el legislador, considerando fines constitucionales
como: a) la ordenación del ejercicio de las profesiones, b) que
el ejercicio de las profesiones redunde en beneficio de la sociedad en general,
dentro del marco de la deontología profesional, c) la mejor formación
y perfeccionamiento de los profesionales colegiados, d) la defensa de
los intereses profesionales –no particulares– de los colegiados.
A4)
Justificación constitucional de los colegios profesionales
8. En
suma, no debe perderse de vista que la justificación última de la constitucionalización de
los colegios profesionales radica en
incorporar una garantía, frente a la sociedad,
de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional.
Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a
los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales,
comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad
física, la seguridad, la libertad, el honor (...) que los ciudadanos confían a
los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento
de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo
con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus
patrones éticos, como correcto o adecuado[2].
B) LA FUNCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES
9. No
puede decirse que del reconocimiento constitucional de los colegios
profesionales no se deriva ninguna consecuencia con relevancia constitucional.
Si bien nuestra Constitución, expresamente, no le otorga a los colegios el
desempeño de un determinado rol constitucional, ello no quiere decir que estos
no cumplan función constitucional alguna. Y es que, a juicio del Tribunal, los
colegios profesionales asumen determinadas funciones que, por su previsión y
por su propia naturaleza, adquieren carácter constitucional. Dicha función
constitucional se desenvuelve en diferentes ámbitos, tales como en el
procedimiento legislativo, en la elección de determinadas autoridades públicas,
en la vigilancia de la observancia del principio de supremacía jurídica de la
Constitución. En suma, la función constitucional de los colegios profesionales
está relacionada con los siguientes ámbitos: a) procedimiento legislativo, b)
vigencia del principio de supremacía constitucional, y c) elección de
determinadas autoridades públicas.
B1)
Función constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento
legislativo
10. La
función constitucional de los colegios profesionales en el procedimiento
legislativo se produce desde que la Constitución (artículo 107º) les
reconoce el derecho a iniciativa en la formación de leyes. Para este Tribunal,
el hecho de que la Constitución les reconozca a los colegios profesionales
iniciativa legislativa se sustenta en que, por su especialidad y por los temas
con los que normalmente aparecen vinculados, pueden advertir vacíos o
deficiencias normativas para prever una legislación adecuada. Esta función
constitucional adquiere mayor relevancia en aquellos ámbitos en los cuales el
nivel de complejidad y especialización de la materia a regular es tal, que la
necesidad de una regulación frente a un vacío o la impronta de una modificación
de la ley que la regula, sólo pueden ser advertidos si es que se cuenta con el
mismo grado de conocimiento de dichas materias.
B2)
Función constitucional de los colegios profesionales en la elección de
autoridades
11. La
segunda función que la Constitución asigna a los colegios profesionales está
vinculada con la elección de determinadas autoridades públicas. Sin
embargo, la Constitución, aquí, no otorga el mismo reconocimiento a todos los
colegios profesionales. En efecto, mientras que en el artículo 153°, inciso 4
se reconoce el derecho de los “demás” colegios profesionales para elegir un
miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, el mismo artículo en su inciso
3 reconoce a los Colegios de Abogados del País la facultad de elegir a uno de
sus miembros. Del mismo modo, la Constitución ha abierto otros cauces de
participación a favor de un colegio determinado, el Colegio de Abogados de
Lima, pues, de conformidad con el artículo 179º, inciso 3 de la Constitución,
éste elige a uno de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, mientras
que la Novena Disposición Final y Transitoria de la Constitución prevé que la
renovación de los miembros del Jurado Nacional de Elecciones se inicia con los
miembros elegidos por el mencionado Colegio. Como puede verse, la Constitución,
también en el ámbito de la elección de determinadas autoridades públicas, ha
otorgado a los colegios profesionales una función constitucional determinada.
B3) Función
constitucional de los colegios profesionales en la vigencia del principio de
supremacía de la Constitución
12. De
los roles constitucionales de los colegios profesionales, tal vez el de velar
por la vigencia del principio de supremacía constitucional sea el de mayor
relevancia. Esto por cuanto la Constitución (artículo 203º, inciso 7) y el
Código Procesal Constitucional (artículos 98º y 99º) los ha facultado para la
interposición de demandas de inconstitucionalidad en materias de su
especialidad. Tal reconocimiento sólo puede justificarse si se considera que
–como se ha señalado anteriormente (Exp. N.º 005-2005-AI/TC, fundamento 3)–
(...) debido a la particularidad, singularidad y
especialidad de los conocimientos científicos y técnicos que caracterizan a las
diferentes profesiones (Medicina, Abogacía, Ingeniería, Arquitectura,
Contabilidad, Química-farmacéutica, Periodismo, Psicología y Biología, entre
otras), estas instituciones se sitúan en una posición idónea para poder
apreciar, por una parte, si una determinada ley o disposición con rango de ley
–que regula una materia que se encuentra directamente relacionada con los
conocimientos de una determinada profesión– vulnera disposiciones de la Norma
Fundamental; y, por otra, si resulta necesaria la expedición de una determinada
ley que regule las materias que se encuentren relacionadas con los referidos
conocimientos.
13. Lo
cual, por un lado, significa que los colegios profesionales, si bien tienen
legitimidad para interponer demandas de inconstitucionalidad, no pueden
cuestionar cualquier tipo de leyes, sino aquellas circunscritas a su ámbito de
conocimientos; y, por otro, que esta legitimidad no puede servir de instrumento
para viabilizar, soterradamente, intereses particulares, sino más bien accionar
en cautela de intereses generales o que atañen a la sociedad en su conjunto.
14. Como
puede verse, la Constitución no se limita únicamente a reconocer
constitucionalmente a los colegios profesionales, sino que también les asigna
determinadas funciones constitucionales. Dentro de este contexto corresponde
analizar ahora la demanda de inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937,
planteada por el Colegio de Periodistas del Perú.
§2. DERECHOS FUNDAMENTALES Y PERIODISMO
C) EJERCICIO DEL PERIODISMO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD DE
INFORMACIÓN
15. Uno
de los primeros argumentos sobre los cuales el demandante sustenta la
inconstitucionalidad de la Ley N.º 26937 es que
(...) la inconstitucional, írrita y
oprobiosa Ley 26937 no puede sostener en su Art. 3 que la colegiatura ‘no es
obligatoria’, en el pretendido argumento de que la colegiación ‘viola la
libertad de expresión y opinión del ciudadano’ (...)[3].
Este Tribunal no comparte esta afirmación. El
ejercicio profesional del periodismo y la libertad de expresión, así como su
regulación, no son compartimentos estancos ni carecen de relación, como lo
entendió, en algún momento, la Corte Constitucional italiana al enfatizar, en
su sentencia N.º 11 de 23 de 1968, que el hecho de establecer determinados
requisitos para poder ejercer el periodismo como profesión no constituía una
limitación del derecho de todos los ciudadanos a la libertad de expresión a
través de los medios de comunicación, pues estos requisitos no vulneraban el
artículo 21 de la Constitución italiana al no tener por objeto regular el
ejercicio de la libertad de expresión en la prensa, sino el ejercicio
profesional del periodismo[4].
C1) Libertad de
expresión y libertad de información como sustrato del ejercicio del periodismo
16. Este
Tribunal, en esta parte, discrepa del punto de vista que escinde el ejercicio
profesional del periodismo del ejercicio del derecho fundamental a la libertad
de expresión. Y esto no sólo porque constituya una constatación fáctica
evidente que el ejercicio profesional del periodismo se asienta sobre el
ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, sino también
porque, como ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el
(...) ejercicio del periodismo profesional no puede
ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas
están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede
ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión
de modo continuo, estable y remunerado. (...)[5].
17. Esta
aseveración necesita algunas matizaciones. Por un lado, porque las consecuencias
jurídicas que se derivan de la identificación entre el derecho fundamental a la
libertad de expresión con el ejercicio profesional del periodismo no son para
nada irrelevantes, toda vez que sólo a partir de esa identidad el ejercicio
profesional del periodismo se entiende protegido por las garantías previstas en
el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, por otro,
porque el ejercicio profesional del periodismo también guarda una estrecha
vinculación con el derecho a la libertad de información. Admitir una posición,
con la que el Tribunal ahora discrepa, supondría convertir en inviable el
ejercicio profesional del periodismo. El ejercicio del periodismo profesional
está vinculado no sólo con el derecho fundamental a la libertad de expresión
–como lo ha señalado la Corte Interamericana–, sino también con el derecho a la
libertad de información.
18. Así,
de acuerdo con el artículo 2º, inciso 4 de la Constitución, se reconoce el derecho
de todas las personas
A las libertades de información, opinión, expresión
y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por
cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni
impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley.
Los delitos cometidos por medio del libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el
Código Penal y se juzgan en el fuero común.
Es delito toda acción que suspende o clausura algún
órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de
informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”.
19. Sobre
la base de esta disposición constitucional es posible afirmar que el derecho a
la libertad de expresión consiste en expresar y difundir libremente los
pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro
medio de reproducción; es decir, el derecho de todas las personas a manifestar
sus opiniones sin restricciones injustificadas. Mientras que el derecho a la
libertad de información garantiza el derecho de todas las personas a comunicar
libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Así también lo
señaló este Tribunal en sentencia anterior (Exp. N.º 0905-2001-AA/TC,
fundamento 9):
(...) mientras que con la libertad de expresión se
garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de
valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza
el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos,
la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las
opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza
estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidas a un test de
veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que por su
misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.
20. Ahora,
si bien es evidente que existen diferencias en cuanto al contenido de ambos
derechos, también lo es que difícilmente se puede ejercer el derecho a la
libertad de información si es que no se encuentra garantizado también el
ejercicio pleno del derecho a la libertad de expresión. Esta estrecha
vinculación ha llevado a reconocer a la doctrina constitucional que la libertad
de información –relatos de hechos noticiables que sean veraces– y la
libertad de expresión –pensamientos, ideas, opiniones, juicios de valor– se confunden,
a veces, en el ejercicio de la actividad periodística[6].
Por eso mismo se ha señalado que
(...) la libertad de expresión no se limita a
exteriorizar pensamientos, ideas y opiniones; implica asimismo la libertad de
buscar, recibir y difundir información. Y ello por todos los medios existentes
y disponibles en cada circunstancia de lugar y tiempo”[7].
El ejercicio profesional del periodismo está
estrechamente vinculado, entonces, tanto al derecho a la libertad de expresión
como al derecho a la libertad de información.
C2)
Restricciones al ejercicio del periodismo
21. En
la medida que el ejercicio profesional del periodismo se produce en el
ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de
información, se puede afirmar que la actividad periodística está sujeta a
determinadas restricciones legítimas, advertidas ya por este Tribunal (Exp. N.º
06712-2005-HC/TC, fundamento 36) en el sentido siguiente:
El ejercicio del derecho a la información no es
libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos
que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho.
Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el
derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la
democracia.
Es importante que en el ordenamiento internacional
se haya determinado la existencia de límites a los derechos comunicativos. En
tal sentido, tanto el artículo 19°, inciso 3, acápite “a” del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el artículo 13°, inciso 3,
acápite “a” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan que el
ejercicio del derecho a la información ‘entraña deberes y responsabilidades
especiales’, por lo que está sujeto a una restricción como es la de asegurar
(...) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás.
En el ámbito constitucional, se ha prescrito
respecto al derecho a la información, como parte del artículo 2°, inciso 4, que
los delitos cometidos a través de los medios de comunicación social se encuentran
tipificados en el Código Penal, sancionándose ex post la afectación a un
derecho fundamental, y reconociéndose de manera explícita un límite externo en
la vida privada.
De otro lado, sobre la base del principio
interpretativo de la unidad de la Constitución, la vida privada de las personas
aparecerá como límite del derecho a la información, en el sentido que el
ejercicio de uno no podrá realizarse vulnerando el espacio del otro. Así, y
tomando en cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscará la
optimización de sus contenidos.
C3)
“Inconstitucionalidad” de la Ley N.º 26937
22. La
Ley cuya constitucionalidad ahora se cuestiona establece, en su artículo 1º,
que
El inciso 4), del Artículo 2 de la Constitución,
garantiza la plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento, con
sujeción a las normas constitucionales vigentes;
mientras que su artículo 2º precisa que
El derecho reconocido según la Constitución, en el
artículo precedente, puede ser ejercido libremente por toda persona.
23. En
estas disposiciones el legislador ha advertido que no puede escindirse el
ejercicio profesional del periodismo de los derechos fundamentales a la
libertad de expresión y a la libertad de información. De ahí que toda
limitación o restricción ilegítima del ejercicio profesional del periodismo no
sólo impide la realización de una actividad profesional, sino también vulnera
de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de
información. Es coherente concluir, entonces, que la ley tiende a garantizar,
en la mayor medida posible, el pleno ejercicio de ambos derechos, ya sea dentro
del ámbito de una profesión o en el del cualquier ciudadano particular. Por
ello, la supuesta incompatibilidad constitucional de los artículos 1º y 2º de
la Ley N.º 26937 carece de fundamento.
D) EJERCICIO DEL PERIODISMO POR PERSONAS QUE NO
OSTENTAN EL TÍTULO PROFESIONAL DE PERIODISTAS
24. Otro
argumento que esgrime el demandante es que
(...) el ejercicio del periodismo, como profesión,
precisa de formación académica, científica y técnica, y por tanto debe estar a
cargo de Periodistas Profesionales y Colegiados[8].
Esta afirmación tiene sentido porque de los
artículos 1º y 2º de la Ley cuestionada se deriva que el periodismo, dado que
se realiza sobre la base de los derechos a la libertad de expresión y a la
libertad de información, puede ser ejercido tanto por una persona que ostenta
un título profesional en periodismo como por quien no lo ha obtenido.
25. Planteamientos
como éste han dado lugar, en el Derecho constitucional comparado, a dos
posiciones que divergen sobre la conveniencia de que el ejercicio profesional
del periodismo sea realizado por personas que ostentan un título académico en
periodismo. Así, una primera tesis sostenida por los partidarios de exigir un
título académico para el ejercicio profesional del periodismo basa sus
argumentos tanto en la trascendencia del derecho a la información como en la
responsabilidad social del informador. La segunda tesis afirma que no existe,
necesariamente, una vinculación entre el derecho del público a recibir
información y la titulación profesional de quien la difunde, pues la opinión
pública puede seleccionar libremente decidiendo qué información le interesa, ya
sea si proviene de un profesional titulado o de quien no lo sea[9].
D1)
Sistema democrático y periodismo
26. El
Tribunal Constitucional no puede soslayar la importancia capital del rol del
ejercicio profesional del periodismo y de los medios de comunicación social
para la consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático;
claro está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto
de la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución),
de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la tolerancia y el
pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su ejercicio democrático
incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente
informados sobre los temas que son de interés público. Es que,
la democracia es un ejercicio de autogobierno
colectivo, que exige que los cargos públicos sean elegidos por el pueblo y que
el Estado sea receptivo a los deseos e intereses del pueblo. Para ejercer esta
prerrogativa soberana, los ciudadanos dependen de determinadas instituciones
para que les informen acerca de las posiciones de los diversos candidatos a
ocupar los cargos públicos, y para que analicen y evalúen las políticas y
prácticas del gobierno (...)[10].
En definitiva, el ejercicio profesional del
periodismo, cuando se realiza democráticamente y con responsabilidad, es un
elemento esencial que permite el fortalecimiento y desarrollo de las
instituciones democráticas.
D2)
Titularidad de derechos fundamentales y periodismo
27. No
obstante su innegable trascendencia para un sistema democrático, es necesario
determinar si el hecho de que el ejercicio del periodismo sea realizado por
personas que no ostentan un título profesional en periodismo vulnera algún
precepto de la Constitución. Este Tribunal estima que no, esencialmente por: 1)
la vinculación directa que existe entre el ejercicio del periodismo con el
derecho a la libertad de expresión y a la libertad de información, y 2) por la
titularidad de ambos derechos. En cuanto a lo primero no hace falta mayor
argumento porque, como ya se dijo supra, el ejercicio de la
profesión periodística se asienta en la realización de los derechos
fundamentales mencionados. Y es que el informador profesional, al fin y al
cabo, no es más que aquella persona que obtiene, analiza y difunde la
información[11].
28. En
lo que respecta a lo segundo, nuestra Constitución no restringe la titularidad
de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de
información sólo a determinados sujetos; por el contrario, extiende la
titularidad de los derechos comprendidos en su artículo 2º a todas las
personas. Reservar el ejercicio de la actividad periodística a personas que han
obtenido un título profesional en periodismo supone una limitación
injustificada del ejercicio de los derechos fundamentales aludidos y una
distinción, en cuanto a su titularidad, que la Constitución no realiza. Más aún
cuando
El derecho de información abarca
tanto el derecho a comunicar libremente información veraz (derecho activo) como
el derecho de todos a recibirla (derecho pasivo). En este sentido, el concepto
de veracidad es esencial para determinar la distinción entre libertad de
expresión y el derecho de información. En cuanto al primero de los aspectos (el
derecho a comunicar libremente la información veraz) se convierte en un
derecho general, ya que es concebido no como un derecho de aquéllos
que ejercen la información sino como un derecho de todos y cada uno de
los miembros de una sociedad. Respecto del segundo aspecto,
se reconoce el derecho a los individuos y a los grupos en los que se integra a
recibir información ideológica de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o
por cualquier otro procedimiento (...)[12] (resaltado
nuestro).
29. Al
margen de estas consideraciones, el Tribunal Constitucional considera que
limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa carrera
profesional supone privar a la opinión pública de la posibilidad de informarse,
de manera plural, sobre una materia especializada. Ello porque, objetivamente,
es muy distinto el análisis realizado, a través de los medios de comunicación
social, por un periodista que no es un economista, de quien lo es. Del mismo
modo, no puede decirse que no existe diferencia alguna entre la información que
difunde un periodista cualquiera sobre los avances de la medicina, de quien es
un profesional en ella. Estos ejemplos ayudan a comprender la necesidad de que
el periodismo sea ejercido tanto por los profesionales en periodismo
como por quien no lo es de profesión.
30. Por
ello, desde que se ha constatado que el ejercicio del periodismo se realiza
bajo el ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a
la libertad de información, no puede pretenderse que tal actividad sea
realizada únicamente por profesionales colegiados y titulados en periodismo,
como sostiene el demandante. Con lo cual, se confirma, nuevamente, la
constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 26937.
E) COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y EJERCICIO PROFESIONAL DEL
PERIODISMO
31. Siguiendo
el hilo de los argumentos en los que se basa la demanda, también se cuestiona
la constitucionalidad de la Ley N.º 26937, en cuanto establece (artículo 3º)
que
La Colegiación para el ejercicio de la profesión de
periodista no es obligatoria”; y el artículo 4º precisa que “El derecho de
colegiación establecido por la Ley N.º 23221 está reservado exclusivamente
a los periodistas con título profesional, para los fines y beneficios gremiales
y profesionales que son inherentes a su profesión.
32. La
respuesta a este cuestionamiento tiene diferentes aristas que deben ser
analizadas por separado. Este Tribunal considera necesario pronunciarse, en
primer término, en torno a si es constitucionalmente legítimo que el legislador
haya previsto la no obligatoridad de la colegiación y si esto incide
en el ámbito de la responsabilidad ética de los periodistas, tal como lo
propone el demandante.
33. Como se ha venido señalando, la Constitución
(artículo 20º) prevé que
La
ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.
Se colige, de primera intención, que el
constituyente no se ha decidido por la obligatoriedad de la colegiación en
todos los casos. Por el contrario, ha dejado al legislador la potestad de
establecer, mediante ley, los supuestos en los cuales será obligatoria y en
cuáles no. La pregunta que surge, no obstante la claridad del precepto
constitucional al respecto, es ¿bajo qué criterios el legislador puede
establecer la obligatoriedad o no de la colegiación? Esta cuestión es
importante porque en un Estado constitucional democrático se permite el
ejercicio de facultades de manera discrecional –bajo la observancia de los
principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad–, pero no el
ejercicio arbitrario de las potestades que se derivan de la Constitución y la
ley.
34. Es
importante entonces definir los criterios que el legislador debe
observar al momento de optar por la obligatoriedad o no de la colegiación. A
este efecto, recurriendo a la comparación jurídica, como quinto método de
interpretación constitucional, debe tenerse en cuenta el criterio de riesgo
social al que ha hecho referencia la Corte Constitucional de Colombia,
cuando sentenció un caso similar como el que ahora conoce el Tribunal
Constitucional. Según tal criterio,
(..) el ejercicio de un arte, oficio o
profesión no está condicionado por la posesión de un título, sino cuando lo
exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social.
(...)[13].
E1) Criterio de riesgo social
35. Es evidente que el ejercicio de toda actividad humana implica
un riesgo social, entendido éste como la posibilidad de afectar
bienes que son de interés para la sociedad en general. Así, sólo por poner un
ejemplo, no se requiere mayor esfuerzo para entender los riesgos que implica el
hecho que cualquier persona, que no esa un profesional en la medicina, pueda
realizar una cirugía o el tratamiento de una enfermedad que requiere conocimientos
especializados, pues ello pondría en grave riesgo la vida de las personas, con
lo cual se estaría afectando derechos fundamentales tutelados por nuestra
Constitución. Piénsese también en las consecuencias que se derivarían del
ejercicio indiscriminado de profesiones como la ingeniería.
36. En nuestro ordenamiento constitucional, el legislador parece haber
tenido en cuenta este criterio al momento de definir en qué casos es
obligatoria la colegiación. Ha previsto, por ejemplo, la colegiación
obligatoria para las profesiones que están vinculadas con el campo de la
Medicina, pero también con el ejercicio de profesiones como la Ingeniería
(artículo 1º de la Ley N.º 24648). Mientras que para profesiones como la
Traducción (artículo 1º de la Ley N.º 16684) ha previsto una colegiación
voluntaria.
37. Llegado a este punto, es necesario preguntarse: ¿existe algún riesgo
social en el ejercicio del periodismo por personas que no tienen un título
profesional? Al respecto, la Corte Constitucional colombiana ha señalado que
Pero ¿si yo lo que decido es dedicarme habitualmente
a divulgar mis opiniones por un medio apto para hacerlo y no tengo título
académico, habrá allí implícito un riesgo social? Es evidente que en este caso
no es tan fácil identificar el riesgo, como en los casos antes citados de la ingeniería
y la medicina. Podría tal vez pensarse que la opinión difundida de un ignorante
no es inocua. Pero de nuevo cabría la pregunta: ¿ignorante en
qué? En el campo en que opina, desde luego. Y, ¿en qué campo lo
hace, en el del saber o en el de la virtud? (para expresar
sintéticamente en términos socráticos los infinitos ámbitos en que es dable
opinar). Si es en el primero (porque también la ciencia da margen a la
opinión), parece que lo razonable es exigir competencia en el campo particular
del conocimiento al que la opinión se refiere y no en una técnica específica
del opinar o del comunicar, perfectamente compatible con un
profundo desconocimiento del objeto sobre el cual versa la opinión. Y si es en
el segundo, ¿quién podría decidir si la opinión emitida y difundida
es socialmente riesgosa? ¿El gobernante? No, por definición, en cualquier
sistema democrático. Pero mucho menos en uno como el nuestro que ha determinado
de modo perentorio: "no habrá censura"[14].
E2) Criterio de especialización
38. Este
Colegiado coincide, en lo esencial, con este argumento de la Corte colombiana;
sin embargo, considera que el criterio de riesgo social no es el
único que se debe tener en cuenta al momento de decidir la creación de un nuevo
colegio profesional. Por ejemplo, en el caso de los trabajadores sociales
(artículo 1º de la Ley N.º 27918) y de los oficiales de marina mercante
(artículo 2º de la Ley N.º 28290) el legislador ha dispuesto la colegiación
obligatoria, no obstante que resulta un tanto difícil determinar la presencia
de riesgo social en tal actividad. Pero nadie negaría que un análisis
de los fenómenos sociales requiere de una formación integral en ciencias
sociales o que el desempeño como oficial de marina mercante precisa
conocimientos altamente especializados para su ejercicio idóneo. Esto impone
que el legislador también considere, al momento de definir el carácter de la
colegiación, el grado de especialización y conocimientos que requiere el
ejercicio de una determinada profesión.
39. Ahora,
es cierto que el ejercicio del periodismo por personas que no ostentan un
título profesional en dicha carrera parece no comportar riesgo
social alguno, en el sentido que ya se ha precisado. Pero esto no debe
significar ni se debe entender, de ninguna manera, como que el ejercicio del
periodismo, tanto por profesionales como por quienes no lo son, esté exento de
la posibilidad de vulnerar derechos fundamentales de terceros. Es por ello
preciso entender que el criterio de riesgo social, en tanto elemento que
el legislador debe tomar en cuenta para definir el carácter de la colegiación
–obligatoria o voluntaria–, no debe ser un argumento para que las personas que
ejerzan el periodismo se sustraigan de las responsabilidades que se deriven de
él.
40. Para
concluir el análisis de este punto, es necesario tener en cuenta lo que la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado respecto a las leyes que
establecen la colegiación obligatoria de periodistas.
En este sentido, la colegiación obligatoria de los
periodistas no se ajusta a lo requerido por el artículo 13.2 de la Convención,
porque es perfectamente concebible establecer un estatuto que proteja la
libertad e independencia de todos aquellos que ejerzan el periodismo, sin
necesidad de dejar ese ejercicio solamente a un grupo restringido de la
comunidad. (...) no es compatible con la Convención una ley de
colegiación de periodistas que impida el ejercicio del periodismo a quienes no
sean miembros del colegio y limite el acceso a éste a los graduados en determinada
carrera universitaria. Una ley semejante contendría restricciones a
la libertad de expresión no autorizadas por el artículo 13.2 de la Convención y
sería, en consecuencia, violatoria tanto del derecho de toda persona de buscar
y difundir informaciones e ideas por cualquier medio de su elección, como del
derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas[15](Subrayado
agregado).
§3. COLEGIACIÓN Y RESPONSABILIDAD ÉTICA
DEL PERIODISTA
41. El
demandante ha cuestionado también la constitucionalidad de la Ley N.º 26937
bajo el argumento de que el hecho que no se exija la colegiación obligatoria
para el ejercicio del periodismo, incide en el ejercicio indebido de la
profesión y también en la imposibilidad de imponer sanciones éticas.
F) RELACIÓN ENTRE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y LA
RESPONSABILIDAD ÉTICA DEL PERIODISTA
42. Este
Colegiado, en primer lugar, coincide con el demandante en la preocupación
porque el ejercicio del periodismo se ejerza con pleno respeto de los valores
éticos. Sin embargo, considera que esta preocupación no debe centrarse únicamente
en una determinada profesión, sino todas las demás. En segundo lugar, conviene
preguntarse si existe una relación directa entre la no colegiación obligatoria
del ejercicio del periodismo y la responsabilidad ética de quien lo ejerce. De
hecho, los periodistas no están exentos de asumir responsabilidades por los
daños que puedan causar en el ejercicio de sus funciones. Ya se ha señalado que
la no obligatoriedad de la colegiación, para el caso de los periodistas, no los
exime de responsabilidades.
F1)
Tipos de responsabilidad del periodista
43. Así,
los periodistas, por el ejercicio irregular de su actividad, asumen
una responsabilidad social, la cual se presenta cuando el ejercicio del
periodismo no permite o perjudica el fortalecimiento de las instituciones
democráticas –ya sea porque omite difundir información relevante para la
formación de la opinión pública, por ejemplo–. Junto a ella, aparece
la responsabilidad penal, cuando se atenta contra bienes jurídicos
tutelados por el ordenamiento jurídico, lo cual prevé nuestra Constitución en
su artículo 2º, inciso 24: “(...). Los delitos cometidos por medio del libro,
la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal
y se juzgan en el fuero común”. El ejercicio del periodismo también puede acarrear,
eventualmente, una responsabilidad civil –cuando se ocasiona un daño
a un particular– y, en algunos otros casos, en una responsabilidad
administrativa.
F2)
Responsabilidad ética como exigencia constante en el ejercicio del periodismo
44. Sin
embargo, no se puede soslayar la responsabilidad ética que debe guiar en todo
momento el ejercicio del periodismo, sobre todo, en aquellos sistemas –como el
nuestro– en los cuales las instituciones democráticas se encuentran en un proceso
de desarrollo y fortalecimiento. Esta responsabilidad no es exclusiva de
quienes ejercen el periodismo en virtud de un título profesional que los
reconoce como tales, sino también –y quizá en mayor medida– de aquellos que lo
ejercen sin serlo. Más aún si se considera que
Los principios deontológicos de la
información deben regirse por dos criterios fundamentales: ‘autonomía
profesional’ y el ‘compromiso social’. El primero implica no sentirse
‘contagiado’ por las presiones de las empresas y de las instituciones
económico-políticas. El segundo exige anteponer el servicio social de la
información al éxito cómodo en el mundo del periodismo complaciente.
Información y poder económico-político están éticamente oblidas (sic)
a coexistir dentro de un clima constante de recelosas tensiones. Muchas veces
lo que la política económica considera que no es conveniente ‘conocerle’ (lo
que no debe ser comunicado) es, justamente, lo que el deber de informar exige
convertir en mensaje social. La denuncia informativa traducida en un riguroso mensaje
veraz es de todo punto necesaria dentro del Estado social de derecho y
progresista. Constituye la mejor forma posible de ‘defensa social’ frente a
secretismos convencionales, en temas de indiscutible interés público y de transparencia
cívica. La responsabilidad social del informador lleva anexa un
‘compromiso apartidista’ con la sociedad de su tiempo y con las demandas
ciudadanas. En vez de ‘prudencialismo’ (espíritu de grupo cerrado), el
informador tiene por guía la prudencia ética (espíritu de servicio honesto a la
comunidad), como un diálogo abierto con toda la sociedad”[16].
45. Precisamente, en la determinación de responsabilidades
por violación de los valores éticos, en el ejercicio irregular del periodismo,
desempeña un rol muy importante la autorregulación de los propios periodistas y
de los medios de comunicación social, a través de los consejos de prensa. En
efecto, entre nosotros, el Consejo de la Prensa Peruana se ha propuesto como
objetivos promover la ética en el periodismo, a fin de fortalecer el rol y
credibilidad de la prensa en una sociedad democrática; incrementar la
transparencia en los medios de comunicación, fortalecer la libertad de prensa y
expresión de valores y contribuir a la consolidación de la democracia en el
Perú[17]. A
tales objetivos también contribuye, en dicho Consejo, el
Tribunal de Ética, que tiene entre sus principales tareas velar por el
mantenimiento de la ética y responsabilidad periodística.
46. Por
ello, si bien es cierto que uno de los deberes de los colegios profesionales es
velar por la observancia de la deontología en el ejercicio de las profesiones,
también lo es que no se deriva necesariamente de la no obligatoriedad de la
colegiación para el ejercicio del periodismo, la eximencia de
responsabilidad ética de quienes lo ejercen, al margen de que, quienes lo
hagan, tengan un título profesional o no. No consideramos de recibo, por tanto,
la afirmación de que la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio
del periodismo supone la irresponsabilidad ética de quienes lo ejercen.
EXP. N.° 0027-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE PERIODISTAS DEL
PERÚ
VII. FALLO
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda de inconstitucionalidad de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
0 comentarios:
Publicar un comentario