RESOLUCIÓN:
N.º 2724-2005-PA/TC
FECHA DE PUBLICACION:
16/01/2006
CASO:
Norka Jacken Gouro Mogollón
SUMILLA:
La libertad de cátedra es un principio organizativo de la enseñanza, que supone la libre transmisión de conocimientos en el proceso educativo. Su ejercicio se desarrolla con autonomía e independencia, e implica el respeto de las libertades de los docentes para elegir y aplicar los métodos que consideren más adecuados para la aprehensión de los conocimientos de sus educandos.
En Cajamarca, a los 30 días del
mes de junio de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; García Toma y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Norka Jacken Gouro Mogollón contra la sentencia de la
Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de
fojas 247, su fecha 1 de febrero de 2005, que declaró improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de abril de 2004, la
recurrente, invocando la afectación de sus derechos a no ser acosada bajo
ninguna causa, de petición, al debido proceso, de defensa, a discrepar con la
cátedra en aspectos profesionales (sic) y al honor y buena reputación,
interpone demanda de amparo contra doña Inés Claux Carriquiry, Presidenta de la
Comisión de Gobierno de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Nacional
de Piura (UNP); don Gilberto Vassallo Colchao, Jefe de Departamento de la
Facultad de Arquitectura de la UNP; don Edgar Vargas Martínez, Secretario Académico
de la Facultad de Arquitectura de la UNP; don Leopoldo Villacorta Icochea,
catedrático del Curso Taller Diseño V de la Facultad de Arquitectura de la UNP;
don Miguel Adrianzén Huancas, Miembro de la Comisión de Gobierno de la Facultad
de Arquitectura; don Manuel Lizarzáburu Aguinaga, Profesor Asistente del Curso
Taller Dis o V; don Roberto Chávez Olivos, Jefe de práctica del Curso Taller
Diseño V; y don Edwing Vegas Gallo, Rector de la UNP, a fin de que se deje sin
efecto la calificación impuesta en su segundo trabajo de Diseño V, así como la
sanción impuesta mediante la Resolución N .O 014-UNP-FAU/2004, de fecha 5 de
abril de 2004, pues las considera arbitrarias y vulneradoras de los derechos
invocados.
Los emplazados contestan la
demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la
recurrente no ha acreditado su pretensión.
El Primer Juzgado Civil de Piura,
con fecha 20 de octubre de 2004, declaró improcedente la demanda, por estimar
que la recurrente no agotó la vía administrativa, y porque el amparo no
constituye la vía idónea para tramitar su pretensión, toda vez que resulta
imprescindible la actuación de medios probatorios para dilucidar la
controversia.
La recurrida confirmó la apelada,
por estimar que la recurrente no ha acreditado haber interpuesto los recursos
correspondientes para cuestionar los hechos materia de la demanda.
FUNDAMENTOS
1. De la demanda fluye que la
recurrente pretende cuestionar los criterios de evaluación tomados en cuenta en
la calificación obtenida en el curso de Diseño V de la Facultad de Arquitectura
de la Universidad Nacional de Piura, aplicados por los catedráticos de la
Facultad de Arquitectura, y a los que fue sometido el trabajo que realizó, pues
considera que dicha calificación no se ajusta al debido proceso administrativo,
al carecer de motivación, ya que nunca se acreditó que plagiara el trabajo de
Juan Carlos Córdova Guamizo, y que, como represalia de sus reiteradas
solicitudes, se le ha impuesto una sanción de suspensión por 15 días, mediante
la Resolución N. ° 014- UNP-F AU/2004, de fecha 5 de abril de 2004. Solicita
que en ejecución de sentencia se ordene la apertura de instrucción contra los
demandados por delitos de abuso de autoridad y acoso sexual, conforme a lo
detallado a fojas 53; se fije un monto de SI 100.000.00 nuevos soles como
indemnización, y se ordene a los emplazados al pago de los costos del proceso.
2. En principio, para este
Tribunal resulta oportuno señalar que, según se aprecia de la Resolución N.o
019-UNP-FAU/2004, del 14 de abril de 2004, emitida por la Presidenta de la
Comisión de Arquitectura y Urbanismo; y del Oficio N.o 001-2005- T.H-UNP, del 6
de enero de 2005, emitido por el Presidente del Tribunal de Honor de la
Universidad Nacional de Piura, que corren a fojas 119 y 244, respectivamente,
la Resolución N.o 014-UNP-FAU/2004 - mediante la que se le impuso la sanción de
suspensión- ha sido dejada sin efecto, y se ha ordenado se derive el expediente
administrativo de la demandante al Tribunal de Honor de la citada casa de
estudios, a fin de que se investiguen lo hechos materia de cuestionamiento.
3. De otro lado, se advierte que,
en el caso, los hechos denunciados relativos a la vulneración del derecho al
honor y buena reputación, la existencia de actos de acoso sexual en contra de
la accionante por parte del catedrático del curso de Diseño V, así como la
denuncia formulada por el alumno Juan Carlos Córdova Guamido por presunto
plagio de trabajo académico, requieren de una estación probatoria de la que
carece el proceso de amparo, a fin de que se establezca la veracidad de tales
alegatos, razón por la que dicho extremo de la demanda no puede ser estimado.
4. Dado que la recurrente
cuestiona los criterios de calificación aplicados -no obstante haberse revisado
su trabajo hasta en tres oportunidades- este Colegiado estima oportuno precisar
que la libertad de cátedra, como principio organizativo dentro de la
enseñanza -pública o privada- supone la libre transmisión del saber en el
proceso educativo. La autonomía e independencia como parte de la libertad de
cátedra, se desarrolla dentro de la investigación y la enseñanza, como
libertades para elegir y aplicar los métodos, procedimientos y tratamientos
conducentes a la adquisición, exposición y transmisión de los conocimientos a
los posibles receptores o educandos -siempre dentro de los límites que supone
el respeto de los derechos y libertades de la persona-o Así, son sujetos de
éste derecho cada uno de los docentes que imparten conocimientos en
organizaciones educativas. En ese sentido, queda claro que la libertad de
cátedra supone reglas o métodos de carácter subjetivo de libre formulación y
elección de cada docente o catedrático, los cuales son destinados a perseguir
una mejor recepción y aprehensión de la información brindada a los educandos.
5. En el presente caso, se
advierte que la recurrente cuestiona la calificación impuesta por los docentes
que evaluaron su trabajo de Diseño V, pues considera que la nota otorgada no se
condice con el esfuerzo desplegado en la presentación del mismo; es decir,
cuestiona directamente los métodos de evaluación aplicados por los docentes.
Sin embargo, y conforme se aprecia a fojas 20, 24 Y 25 de autos, el trabajo
presentado por la recurrente fue evaluado, en forma adicional a su primera
calificación, por docentes de la especialidad y en oportunidades distintas,
llegándose siempre a la conclusión primigenia, siendo incluso materia de un
informe detallado que fue puesto en conocimiento de ésta.
6. En tal sentido, y estando a
las opiniones a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente -que en
todo caso merecen ser consideradas por este Tribunal como calificadas en el
tema- tal extremo de la pretensión también debe ser desestimado, pues no se
encuentra acreditado en autos que los demandados hayan rebasado, en perjuicio
de la actora, la discrecionalidad con la que cuentan en el ejercicio de su
libertad de cátedra, tanto más, cuando como ha quedado dicho, la calificación
otorgada se encuentra suficientemente motivada. Por los fundamentos expuestos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda,
en los extremos referidos a la invocada afectación del derecho al honor y buena
reputación, y la existencia de actos de acoso sexual, conforme al Fundamento
N.O 3, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, en
los demás extremos materia de autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
LANDA ARROYO
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