Ya en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 se proclamaba: “toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, carece de constitución”
Desde entonces se viene reconociendo el carácter fundamental que corresponde a los derechos humanos dentro de los sistemas constitucionalistas de organización política, convirtiendo así en el primero y más importante objetivo de la constitución: la defensa de los derechos individuales.
La expresión “derechos fundamentales” se desarrolló en la cuna de la concepción estatista de los derechos públicos subjetivos, designando así a aquellos derechos que les han sido reconocidos a los ciudadanos por las respectivas constituciones y leyes fundamentales.
Posteriormente su uso fue derivando del concepto originario, pasando a designar también aquellos derechos que por su importancia son básicos en la vida de todos los hombres, y por ese camino ha llegado a ser utilizada como sinónimo del término “derechos humanos".
Por tanto, por “derechos fundamentales” pueden entenderse dos significados distintos: el correspondiente a su uso original de derechos reconocidos por las leyes fundamentales del respectivo ordenamiento jurídico y; el de los derechos básicos que tienen todos los individuos por exigencia de la propia dignidad personal que les es naturalmente inherente.
Sin embargo no es apropiado confundir los derechos proclamados como fundamentales en las constituciones estatales con los derechos que tienen los individuos por el mero hecho de ser personas.
La razón es que esta identificación implica socavar la capacidad legitimadora de las luchas por su reconocimiento y garantía frente a cualquier posible desconocimiento o violación.
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